EXP. N.° 03071-2012-PA/TC

LIMA

ENRIQUE JOSÉ

VEGA MALAVER

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique José Vega Malaver contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, de fojas 138, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de  la Resolución 3655-2004-ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia la emplazada emita la resolución correspondiente otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y su normas conexas.

 

Manifiesta que la citada resolución de fecha 2 de setiembre de 2004, declaró improcedente su solicitud de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, vulnerando su derecho constitucional a la pensión.

           

La ONP contesta la demanda  solicitando que se declare infundada la demanda, por considerar que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la  pensión vitalicia por enfermedad profesional reclamada; más aún cuando no ha demostrado de manera fehaciente la relación causa-efecto entre la supuesta enfermedad profesional que padece y las labores realizadas.

 

El  Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que el recurrente acredita que adolece de poliartrosis e hipoacusia conductiva y neurosensorial, con una incapacidad del 67%, conforme  consta en el certificado médico de fecha 24 de setiembre de 2009, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión; por lo que la ONP debe otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional desde la fecha del pronunciamiento médico en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda argumentando que para acreditar el derecho de acceder a la pensión de invalidez vitalicia se requiere de una etapa probatoria previa, de la cual carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare la nulidad de  la Resolución 3655-2004-ONP/DC/DL 18846, expedida con fecha 2 de setiembre de 2004; y que, en consecuencia, la emplazada emita la resolución correspondiente otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y demás normas conexas

 

En el fundamento 37. b)  de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos del demandante

 

Expresa que la ONP  debe otorgarle una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846,  por  padecer de  hipoacusia neurosensorial con un menoscabo en su salud del 67%, conforme consta del certificado médico de fecha 24 de setiembre de 2009; como consecuencia de haber laborado en las unidades de extracción minera y producción de Cerro de Pasco, Morococha, Cobriza y San Cristóbal, y centro de producción minero metalúrgico de La Oroya, de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –CENTROMIN PERÚ S.A.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita, toda vez que no se ha demostrado de manera fehaciente la relación causa-efecto entre la supuesta enfermedad  que padece y las labores que realizó como vigilante en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., más aún cuando el certificado médico con el cual pretende acreditar la enfermedad profesional ha sido expedido después de 13 años de haber cesado en su actividades laborales.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico de la  Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión- Lima, de fojas 38, esto es, a partir del 24 de setiembre de 2009, que dictamina una incapacidad de 67%, a consecuencia de padecer hipoacusia conductiva  neurosensorial  y poliartrosis.

 

2.3.2.    No obstante resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, salvo en lo que se refiere a la neumoconiosis en los términos previstos por este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC.

 

2.3.3.    De ahí que en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1. supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.4.     En el caso de autos, del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., (f. 3), se advierte que el actor laboró en dicha empresa como  agente del departamento de Protección Interna, desde el 6 de julio de 1963 hasta el 15 de abril de 1996.  En consecuencia, se advierte que cesó en sus actividades en el año 1996, mientras que la enfermedad profesional de hipocausia conductiva y neurosensorial que padece le fue diagnosticada el 24 de setiembre de 2009, conforme consta en el certificado médico de fojas 38, esto es, después de más de 13 años de haber cesado;  por lo que no resulta posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad antes referida.

 

2.3.5.     Consecuentemente aun cuando la hipoacusia neurosensorial  que padece el demandante se encontraba calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.6.     Respecto a la enfermedad de poliartrosis, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ampliando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha incluido a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; no obstante, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.7.     En consecuencia no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda, al no  haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN