EXP. N.° 03072-2012-PA/TC

LIMA

GUILLERMO SANDOVAL

MAYORGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Sandoval Mayorga contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 24 de abril del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de setiembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el vocal del Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, señor Gino Yangali Iparraguirre, solicitando la nulidad de la sentencia de vista de fecha 29 de abril del 2011, por vulnerar sus derechos fundamentales de “igualdad en la aplicación de la ley, a la negociación colectiva y a la seguridad jurídica”. Refiere que  fue empleado sindicalizado del Banco de la Nación; en tal sentido y en virtud de las negociaciones colectivas entre el Banco de la Nación y el sindicato,  suscribieron los convenios colectivos del 10 de marzo de 1993, 1995 y 1998, respectivamente; que en dichos convenios el banco se comprometió a otorgar a sus trabajadores una bonificación por tiempo de servicios prestados a dicha institución. Agrega que debido a que no estuvo de acuerdo con los cálculos practicados por el banco, interpuso demanda de pago de reintegro de dicha bonificación, que se tramitó ante el Quinto Juzgado de Trabajo de Lima que declaró en primera instancia fundada en parte su demanda, sin embargo el vocal emplazado revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada su demanda, cuando varios de estos procesos interpuestos por sus compañeros concluyeron con sentencias favorables, tanto en primera como en segunda instancia e inclusive en las sentencias de vista llevan el voto favorable del emplazado en dichos procesos, incurriéndose en su caso en una vulneración flagrante de su derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley al desestimarse su pretensión.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de setiembre del 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional con el que la parte demandada resolvió su caso, evidenciándose que el actor ha tenido acceso al órgano jurisdiccional en sus diversas instancias, cumpliéndose de este modo con los dos supuestos de tutela procesal efectiva. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el recurrente aduce que en su caso hay una vulneración flagrante de su derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley, al desestimarse su pretensión cuando varios de estos procesos interpuestos por sus compañeros concluyeron  con sentencias favorables en las que intervino el vocal emplazado, estimando dichas demandas que solicitaban lo mismo que él. Este Tribunal considera al respecto que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional, relacionado con la eventual vulneración del derecho de igualdad ante la ley y a una debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente, al haberse emitido pronunciamiento judicial -presumiblemente- de manera incongruente; razón por la cual el rechazo liminar es arbitrario, pues se ha omitido evaluar la supuesta vulneración del derecho de igualdad ante la ley y la falta de motivación en su caso, por lo que debe revocarse las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con la participación de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de primera y segunda instancia, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

E.G.D