EXP. N.° 03075-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA CONCEPCIÓN

MORENO DÍAZ DE PANANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Concepción Moreno Díaz de Panana contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización  Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 24997-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2007; 68919-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2007; y 2018-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada prevista bajo el régimen del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, si la asegurada es mujer, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

3.      Que de la Resolución 24997-2007-ONP/DC/DL 19990 (f.3), se desprende que la demandada denegó la pensión de jubilación adelantada solicitada por la actora, aduciendo que solo acredita un total de 12 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que para efectos de acreditar los años de aportación derivados de su relación laboral con su ex empleadora “Distribuidora Garrúes S.A.”, no reconocidos por la entidad demandada, la actora ha adjuntado copia fedateada de los siguientes documentos: a) Cédula de Inscripción de Empleado 164-355624, expedida por ORCINEA–ONP (f. 7); b) inscripción de la constitución de la empresa Distribuidora Garrúes Sociedad Anónima”, en la Partida 01252267 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima (f. 8 a 10); c) inscripción de empleadores registrado en ESSALUD (f. 11); d) consulta de asegurados y la relación de empleadores del asegurado registrado en ESSALUD (f. 12). Al respecto, debe indicarse que estos documentos obran a su vez en el expediente administrativo, y no son idóneos, dado que los datos que consignan no generan certeza respecto a la existencia de la relación laboral.

 

6.      Que asimismo, a fojas 14, se advierte que la recurrente ha presentado copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la empresa “Distribuidora Garrués S.A.”, en el que se indica que laboró del 1 de diciembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 1988, y las boletas de pago de los meses de octubre, noviembre de 1987 y marzo, setiembre y octubre de 1988. No obstante, cabe señalar que el mencionado certificado de trabajo no genera convicción, dado que no se acredita la identidad de la persona que lo expidió, ni tampoco que la persona que firme cuente con las facultades para tal efecto, lo que hace imposible efectuar una valoración  en conjunto de la referida documentación presentada, para efectos de crear convicción respecto de los periodos laborados.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en virtud de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ