EXP. N.° 03077-2012-AA/TC

LIMA

MILAGROS PAOLA

CERVELLÓN RÍOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Paola Cervellón Ríos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 19 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra BBVA Banco Continental, solicitando que se disponga su reposición en el cargo que tenía antes de producirse la violación de su derecho constitucional al trabajo, con el pago de los costos y costas del proceso. Refiere que ha sido víctima de un despido fraudulento debido a que falazmente se le imputó haber ingresado información falsa al sistema de la entidad demandada, modificando la dirección de la empresa ECOAINSA (sic) en la base de datos e ingresando en su reemplazo la dirección del domicilio de un familiar, para lo cual utilizó un recibo de servicio que entregó como sustento al gerente de la oficina, hecho que benefició a la referida empresa con el otorgamiento de una serie de créditos, los cuales se encuentran en cobranza judicial.

 

2.    Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que el proceso de amparo no es la vía procesal idónea para resolver causas que tienen puntos controvertidos, y que, por ello, se debe recurrir al proceso laboral ordinario conforme a lo señalado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC y el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.    Que, en el presente caso, la demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; al respecto, es oportuno precisar que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria; por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ