EXP. N.° 03081-2012-PA/TC

LIMA

JUAN HUAMÁN

HUARIPATA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Huamán Huaripata contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 107965-2006-ONP/DC/DL19990, del 6 de noviembre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez establecida por el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más costos.

 

2.        Que de la resolución cuestionada (f. 3) y de la Resolución 2592-2011-ONP/DPR/19990 del 14 de febrero de 2011 (f. 4 del expediente administrativo), se advierte que con el Certificado Médico de Invalidez 007-2006, de fecha 3 de agosto de 2006 (f. 150 del expediente administrativo), ha quedado establecido que el asegurado presenta un menoscabo global de 61%, verificándose su estado de invalidez. Sin embargo, no se le otorga la pensión solicitada por haber acreditado solo 11 años de aportaciones hasta 1986. 

 

3.        Que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

4.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.        Que evaluados los documentos que obran en autos se concluye que las labores que el actor habría realizado en Cooperativa Agraria de Trabajadores “Miraflores” Ltda.., del 1 de enero de 1987 al 30 de junio de 1992, no generan certeza en este Colegiado, pues aun cuando consta el certificado de trabajo (f. 7) y la liquidación de beneficios sociales (f. 8), el informe de auditoría P9 414294/EI 0306, del 3 de marzo de 2006 (fs. 184 a 186 del expediente administrativo), establece como conclusión, entre otras, que el libro de planillas presenta indicios de irregularidad, al contar con un sello del Seguro Social del Perú de fecha 14 de marzo de 1990, cuando  dicha entidad ya no se encontraba vigente y a su vez registra un sello del Instituto Peruano de Seguridad Social, lo que resulta contradictorio (f. 190 del expediente administrativo).

 

6.        Que, en consecuencia, el demandante no ha acreditado fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, por lo cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedito su derecho para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

NMM