EXP. N.° 03088-2011-PA/TC

LIMA

IMPORTACIONES Y

EXPORTACIONES

MIGUEL E.I.R.L.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Fabián Garrido Agüero en representación de la empresa Importaciones y Exportaciones Miguel E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 442, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2008, la empresa interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Aduanas) con el objeto de que sean declarados inaplicables a su caso:

A) El Decreto de Urgencia Nro. 050-2008, que modifica el literal a) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, reformado por la Ley Nº 29303, “Ley que modifica el plazo que fija la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27688, modificada por la Ley Nº 28629, y fija plazo para la culminación de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS y la ZOFRATACNA”, en los términos siguientes: “Artículo 1.- A partir del 1 de noviembre de 1996, queda restablecida la importación de vehículos automotores usados, de transporte de pasajeros o mercancías, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad que se señalan a continuación: a) Que tengan una antigüedad no mayor de cinco (5) años, con excepción de los vehículos automotores con motor de encendido por compresión (diesel y otros) cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos (2) años. La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación. A partir del 1 de enero del 2009, queda prohibida la importación de vehículos usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 052-2008, publicado el 31 diciembre 2008, la modificación dispuesta en el presente artículo no alcanza a los vehículos automotores usados que a la fecha de entrada en vigencia de dicho dispositivo, se hayan encontrado en cualquiera de las situaciones señaladas en el citado artículo. De conformidad con el Numeral 4.1.1 de la Circular N° 004-2009-SUNAT-A, publicada el 03 junio 2009, la modificación dispuesta en el presente artículo no alcanza a los vehículos automotores usados que a la fecha de su entrada en vigencia, se hayan encontrado en cualquiera de las situaciones establecidas en el citado Numeral, y;

 B) El Decreto de Urgencia Nro. 052-2008, Artículo 1.- Establece las normas transitorias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 050-2008. La modificación dispuesta en el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 050-2008, no alcanza a los vehículos automotores usados que a la fecha de entrada en vigencia de dicho dispositivo, se hayan encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Que hayan sido desembarcados en puerto peruano; b) Que se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte; c) Que hayan sido adquiridos, mediante documento de fecha cierta, tales como carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 050-2008. En todos los casos, el vehículo a importar debe estar claramente identificado en forma individual mediante el número de serie o código VIN.

 

La recurrente manifiesta que dichas prohibiciones aplicables a la importación de vehículos vulneran el derecho al trabajo de todos los importadores de autopartes, partes, piezas, repuestos y motores usados, así como también de las empresas que se dedican a la reparación y reacondicionamiento de vehículos en el país. Indica que la arbitrariedad de tales normas tan solo beneficia a las empresas importadoras peruanas de vehículos nuevos que son representantes de grandes corporaciones extranjeras.

 

Concluye afirmando que como consecuencia de la puesta en vigor de tal normativa, su empresa viene teniendo serios problemas de liquidez y de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

 

El Ministerio de Economía y Finanzas deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no constituye una vía idónea para cuestionar los indicados Decretos de Urgencia. Indica que el Tribunal Constitucional ha valorado y declarado de interés nacional la protección al medio ambiente.

 

La Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda argumentando que la demandante no ha explicado concretamente en qué medida las normas impugnadas cuya inaplicación invoca vulneran o amenazan sus derechos constitucionales.

 

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones contesta la demanda y manifiesta que dichas normas se han expedido en el marco constitucional de protección a los consumidores y usuarios.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima desestima la excepción formulada y declara infundada la demanda por considerar que la normativa acusada de inconstitucional responde a motivaciones de interés nacional y corresponde a materias de orden económico y financiero. Así indica que la imposición de requisitos para la importación de vehículos y autopartes no es vulneratoria de ningún derecho ni del orden constitucional.

 

La Segunda Sala Civil de Lima confirma la apelada, por considerar que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional que valida la normativa cuya inaplicación se solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se inapliquen los Decretos de Urgencia N.os 050 y 052-2008, que establecen una serie de requisitos y normas de aplicación para la importación de vehículos usados de transporte terrestre.

 

2.      Pues bien, en esta materia el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento convalidando la normativa aplicable a la importación de vehículos usados; a saber, la STC 03610-2008-PA/TC y la STC 05961-2009-PA/TC, que establecen los criterios aplicables a este tipo de controversias.

 

3.      En la STC 05961-2009-PA/TC, sobre la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia en cuestión se ha establecido que, en cuanto al Decreto de Urgencia Nro. 050-2008, se modificó el artículo 1º, literal a), del Decreto Legislativo Nro. 843 a fin de mantener requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos automotores usados, que después fueron precisados mediante el Decreto de Urgencia Nro. 052-2008 (también sometido a control de constitucionalidad). Así, indica que los requisitos establecidos y precisados por tales decretos tienen por finalidad “la satisfacción de los intereses del usuario, el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto”.

 

4.      Por tal razón, el Tribunal Constitucional considera que los requisitos para la importación de vehículos automotores usados, establecidos en dichos decretos constituyen un límite legítimo, razonable y proporcional al ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y a las libertades de empresa, de contratación y de iniciativa privada, porque persiguen la protección de un fin constitucional, como lo es la protección de los derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado para la salud de las personas.

 

5.      Es decir, el Tribunal Constitucional cuenta con una línea jurisprudencial uniforme en la que se destaca el conjunto de disposiciones de nuestra Constitución que fijan las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, tema que ocupa un lugar medular en nuestra Ley Fundamental.

 

6.      Ahora bien, el Tribunal Constitucional estima pertinente resaltar que si bien el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de tales decretos, simplemente se ha limitado a señalar, de manera vaga, que sus derechos vienen siendo conculcados, sin tomar en consideración, por un lado, que el ejercicio de ningún derecho fundamental puede efectuarse al margen de los principios, valores y demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce, y por otro,  desconociendo además la función supervisora y reguladora del Estado.

 

7.      Este Colegiado considera que ante  los hechos que son de conocimiento de la opinión pública, respecto de los peligros que representa para la sociedad la circulación de esta clase de vehículos usados con el timón cambiado y el aumento en los niveles de contaminación que supondría su ingreso, es evidente que la regulación estatal resulta legítima en la medida que otros valores constitucionales superiores como el derecho a la vida misma se encuentra en juego.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI