EXP. N.° 03090-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

PÉREZ MONTEZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los matistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Pérez Monteza contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de fedatario fiscalizador en la Sección Operativos Masivos de la División de Auditoría-Intendencia Regional de Lima. Refiere que laboró para la emplazada desde el 4 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, en virtud de contratos de trabajo para servicio específico, los mismos que se desnaturalizaron porque en realidad fue contratado para realizar una actividad de carácter permanente, y por tanto, al haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            El procurador público ad hoc adjunto de la Sunat propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que es falso que el demandante haya efectuado una labor de carácter permanente, toda vez que sólo realizaba una función de carácter complementaria y accesoria de su representada. Manifiesta que se cumplió con consignar el objeto y el plazo en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron, por lo que no se produjo la desnaturalización del mismo. Sostiene que no se despidió arbitrariamente al demandante por cuanto su vínculo laboral se extinguió cuando venció el plazo establecido en la última prórroga del contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de agosto de 2010, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que se estuvo contratando al demandante para que realice una función de carácter permanente y no eventual,  como lo es la labor de fiscalización, que es una de las actividades principales de la Sunat, por lo que habiéndose configurado entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que en los contratos de trabajo para servicio específico sí se cumplió con especificar la causa objetiva determinante para su celebración, como fue el aumento temporal de la labor que realizaba, y que por tanto, la decisión de no renovarle el contrato al demandante no lesiona sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que los contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron y que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.      En el contrato de trabajo para servicio específico obrante a fojas 268, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada para el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 2007, para que preste servicios en la “SECCIÓN OPERATIVOS MASIVOS – DIVISIÓN DE AUDITORÍA DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA LA SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su celebración la necesidad de llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias”. Sin embargo, en las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes de fojas 270 a 272, en la cláusula primera, se consigna: “(…) el presente tiene por objeto renovar el contrato celebrado (…) en razón [de] que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)” (énfasis agregado).

 

Al respecto, cabe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser una causa objetiva para celebrar un contrato de trabajo para servicio específico, pues para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa, desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

 

5.      De otro lado, debe resaltarse que del referido contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 268, se desprende que el demandante debía efectuar algunas de las siguientes labores: “(…) constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias (…). Aplicar las sanciones de multa, cierre temporal (…). Acciones preventivas de cobranza. (…) Realizar las labores administrativas propias de la facultad de fiscalización establecida en el artículo 62º del Código Tributario”. Es decir, el recurrente desempeñaba funciones permanentes de la emplazada, tales como –entre otras– el control y la fiscalización de pago de las obligaciones tributarias.

 

Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual en forma irregular con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.      En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

7.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Miguel Ángel Pérez Monteza como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03090-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

PÉREZ MONTEZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y BEAUMONT CALLIROS

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que los contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron y que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.      En el contrato de trabajo para servicio específico obrante a fojas 268, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada para el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 2007, para que preste servicios en la “SECCIÓN OPERATIVOS MASIVOS – DIVISION DE AUDITORÍA DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA LA SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su celebración la necesidad de llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias”. Sin embargo, en las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes de fojas 270 a 272, en la cláusula primera, se consigna “(…) el presente tiene por objeto renovar el contrato celebrado (…) en razón que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)” (énfasis agregado).

 

Al respecto, cabe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser una causa objetiva para celebrar un contrato de trabajo para servicio específico, pues para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa, desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

 

5.      De otro lado, debe resaltarse que del referido contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 268, se desprende que el demandante debía efectuar algunas de las siguientes labores: “(…) constatar acciones u omisiones que importen la comisión de infracciones tributarias (…). Aplicar las sanciones de multa, cierre temporal (…). Acciones preventivas de cobranza. (…) Realizar las labores administrativas propias de la facultad de fiscalización establecida en el artículo 62º del Código Tributario”. Es decir, el recurrente desempeñaba funciones permanentes de la emplazada, tales como–entre otras– el control y la fiscalización de pago de las obligaciones tributarias.

 

Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual en forma irregular con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.      En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

7.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda; por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, corresponde declarar NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

Y se debe ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Miguel Ángel Pérez Monteza como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03090-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

PÉREZ MONTEZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                     

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, tomando como base los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal sobre la base de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado haya venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado para ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03090-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

PÉREZ MONTEZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante; debiéndose ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Miguel Ángel Pérez Monteza como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ