EXP. N.° 03091-2012-AC/TC

PASCO

MERY LUCY

BAUTISTA DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mery Lucy Bautista Dávila contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 87, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud – Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 071-2010-DG.DA-HDAC/P, de fecha 23 de marzo de 2010, que resolvió otorgarle la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94; y se le abone los devengados desde la fecha de la vigencia del referido decreto de urgencia.

 

2.      Que, conforme al artículo 69º del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de cumplimiento requiere como único requisito previo a la interposición de la demanda que el recurrente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo previsto. Sin embargo, no obra en autos el referido documento, por lo que no se ha cumplido con el requisito especial de procedencia. Siendo así, la demanda deviene improcedente, en virtud a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 70º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ