EXP. N.° 03093-2012-HC/TC

LIMA NORTE

ROSA MARGARITA

FACTOR GARAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Margarita Factor Garay contra la resolución de fojas 195, su fecha 1 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal - Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATÉNDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de febrero de 2012 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Aditha Vega Damacen, doña Asunción Vega Oyarce y don Henry Vega Damacen, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales conexos a la libertad personal, a la inviolabilidad de domicilio y al debido proceso.

 

Refiere que de manera ilegal y sin mediar mandato judicial, los demandados están impidiendo flagrantemente el ejercicio de su derecho a la libertad de tránsito, toda vez que no le permiten el ingreso y salida de su domicilio ubicado en la Mz. K, Lotes 6 y 7, de la Asociación de Vivienda Milagrosa Cruz de Motupe, Puente Piedra. Manifiesta que el día 20 de febrero los demandados aprovecharon el momento en que la recurrente había salido a hacer compras para su negocio a las cinco de la mañana para irrumpir en el inmueble; motivo por el cual se encuentra viviendo en su carro fuera del domicilio.

 

La demandada Aditha Vega Damacen afirma que es propietaria de dicho bien y que ha mantenido relaciones comerciales y amicales con la recurrente; que sin embargo, aprovechando la confianza el día 20 de febrero la recurrente pretendió posesionarse del inmueble, sin tener ningún derecho.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que el habeas corpus protege la libertad individual, así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de habeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que por otro lado señala en su artículo 2°, inciso 9, que "Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)", declaración que guarda concordancia con el artículo 11°, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.      Que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, precisando que en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohibiendo la entrada en él. En un concepto más amplio, "la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo" (Cfr. STC 7455-2005- HC/TC).

 

5.      Que en el presente caso, fluye del análisis de 1a demanda y de los medios probatorios ofrecidos que si bien se invoca el derecho a la inviolabilidad de domicilio, lo que en realidad se pretende es la tutela del derecho de propiedad y posesión cuya titularidad la recurrente y la demandada aducen a su favor. En efecto se aprecia de autos que los hechos materia de discusión están referidos al ejercicio del derecho de propiedad, lo que no puede ser objeto de análisis en esta vía.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por esta consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere 1a Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS