EXP. N.° 03094-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL MONROY

ROSALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Monroy Rosales contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2012, de fojas 79, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de julio de 2011, el demandante formula demanda de amparo contra la Zona Registral IX – Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y los integrantes de la Primera Sala Laboral Transitoria de Lima, a fin de que se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009. Sustenta su petitum en que dicha resolución judicial vulnera su derecho al debido proceso y a la motivación de la resoluciones judiciales pues no contiene una respuesta razonada entre los agravios deducidos y lo finalmente resuelto, (i) al haberse pronunciado sobre el “reintegro de remuneraciones”, pese a que dicho extremo no fue impugnado, y  (ii) al haberse omitido pronunciarse sobre la “asignación familiar”, a pesar de que ello sí fue recurrido.

 

2.        Que con fecha 3 de agosto de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda debido a que lo perseguido es la revisión del criterio jurisdiccional de los demandados. El ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.        Que contrariamente a lo sostenido por las instancias judiciales precedentes, en el caso de autos, lo que en realidad cuestiona el recurrente es la presunta afectación al derecho de motivación de la resoluciones judiciales por cuanto, de un lado, a través de la resolución judicial impugnada los demandados se habrían pronunciado respecto de un extremo que no fue recurrido, y de otro lado, no se habrían pronunciado sobre un punto que sí fue impugnado; sin embargo, tanto el a quo como el ad quem simple y llanamente se han limitado a decretar la improcedencia liminar de la demanda justificando tal decisión en que el demandante solicita un reexamen de lo resuelto, omitiendo pronunciarse sobre lo alegado en relación con la supuesta conculcación de su derecho de defensa.

 

4.        Que así las cosas, este Colegiado advierte que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la respuesta obtenida en ambas instancias resulta, a todas luces, incongruente.

 

5.        Que por ende, en el presente caso no cabía  rechazar  liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si resulta cierto lo argüido por el recurrente en relación a los cuestionamientos advertidos durante la tramitación del proceso laboral subyacente.

 

6.        Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que se admita la demanda, se la tramite con arreglo a ley y, formalmente, se corra el traslado a los emplazados y a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 16 de mayo de 2012 y la resolución del Noveno Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 3 de agosto de 2011.

 

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ