EXP. N.° 03096-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL

CORNEJO YAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Cornejo Yaya contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 341, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad CICSA PERÚ S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que tenía antes de producirse el despido. Refiere que laboró mediante contratos de trabajo por incremento de actividad desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 17 de marzo de 2009, fecha en que habría sido despedido fraudulentamente; no obstante que su contratación se había desnaturalizado, pues en realidad la plaza en la que se desempeñaba era una plaza estable y fija, mas no temporal. Alega que el 3 de marzo de 2009 remitió una carta al empleador solicitándole el cese de los actos de hostilización que se levantaban en su contra, imputándosele hechos inexistentes, falsos e imaginarios y que en vez de corregir su conducta procedió a despedirlo.

 

La Sociedad emplazada propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que los supuestos actos de hostilización denunciados son imaginarios e inexistentes, pues no obra documento alguno que acredite dicha afirmación y además no se efectuó acto o sanción alguna contra al actor. Por otro lado, respecto a la naturaleza del vínculo laboral, refiere que el actor laboró mediante contratos de trabajo por incremento de actividad y que cuando venció el plazo de su último contrato, esto es, el 17 de marzo de 2009, se extinguió la relación laboral. Asimismo expresa que los contratos modales cumplen con todos los requisitos que establece el Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que no se ha configurado ninguna de las causales para su desnaturalización, añadiendo que no puede hablarse de despido fraudulento, pues al actor no se le imputó ninguna falta, sino que simplemente por motivos comerciales se decidió la no renovación de su contrato modal.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de junio de 2009, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 9 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato de trabajo por incremento de actividades, esto es, el 17 de marzo de 2009, y que el actor no ha acreditado la existencia del despido fraudulento, pues solo ha presentado una carta en la que se denuncia actos de hostilidad y falta de pago de sus haberes.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no ha presentado medio probatorio alguno que acredite la existencia de un despido fraudulento, pues se ha limitado a presentar dos cartas dirigidas al empleador, justo antes de vencer el último contrato de trabajo por incremento de actividad, denunciando supuestos actos de hostilidad; por lo que es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.      Teniendo en cuenta que la Sala Superior revisora no se ha pronunciado sobre las excepciones propuestas, cabe señalar, respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, que en el precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que el proceso de amparo resulta idóneo para tramitar las pretensiones en las que se denuncie un despido fraudulento, razón por lo cual debe desestimarse dicha excepción.

 

2.      Respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, cabe recordar que el actor en la demanda señala que fue objeto de un despido fraudulento, solicitando su reposición en el cargo que tenía antes de producirse el supuesto despido; en tal sentido, considerando que los hechos y las pretensiones expresados en la demanda son perfectamente claros y comprensibles, debe desestimarse dicha excepción propuesta.

 

3.      Asimismo, atendiendo a que la Sociedad emplazada ha alegado que el actor habría cobrado sus beneficios sociales, consintiendo así su despido, hecho que fue negado por el recurrente, cabe recordar que en la STC 03052-2009-PA/TC este Colegiado ha señalado que el cobro de los beneficios sociales no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no es considerado como causal de improcedencia del proceso de amparo, por lo que carece de objeto verificar si se produjo dicho cobro. 

 

4.      En el presente caso, el recurrente pretende que se ordene su reposición en el cargo que tenía antes de producirse el despido fraudulento del que habría sido víctima, alegando que su contrato de trabajo por incremento de actividades se había desnaturalizado; por lo que en el presente caso la controversia se centra en determinar si el recurrente fue objeto de un despido fraudulento, teniendo en cuenta que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.  

 

5.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, este Tribunal procede a efectuar la verificación del despido fraudulento alegado por el recurrente. 

 

Análisis de la controversia

 

6.      En el fundamento 15 c) de la STC N.º 0976-2001-AA/TC -cuyos lineamientos son seguidos en el citado precedente vinculante- se estableció, respecto del despido fraudulento, que este se produce cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”.   

 

Asimismo, en el fundamento 7 de la STC 0206-2005-PA/TC, se ha dispuesto, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude.  

 

7.      Al respecto, en el presente caso, si bien el actor ha denunciado haber sido objeto de un despido fraudulento, en autos no obra documento alguno que acredite que se haya configurado dicho supuesto, pues no se le imputó causa alguna para concluir la relación laboral. En tal sentido, la Sociedad emplazada ha alegado que cuando venció el plazo de su último contrato de trabajo por incremento de actividades, se extinguió la relación laboral, pues por motivos empresariales se decidió no renovarle su contrato. Consiguientemente, no se ha acreditado que el actor haya sido víctima de un despido fraudulento. 

 

8.      Asimismo, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, se analizará si se produjo un despido sin expresión de causa, esto es, si se hubiesen desnaturalizado los contratos de trabajo por incremento de actividades, el actor solo podía ser despedido por una causa relativa a su conducta o capacidad.

 

9.      El recurrente prestó sus servicios  mediante contratos de trabajo por incremento de actividad desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el vencimiento de su último contrato modal, esto es, el 17 de marzo de 2009. En los citados contratos, en la cláusula primera, se ha señalado que la Sociedad emplazada se dedica a la elaboración de proyectos de ingeniería, “la misma que se ha visto incrementada en su actividad, por la instalación de redes de fibra coaxial en Lima metropolitana, por lo que se requiere contratar a una persona para que se desempeñe como Técnico de conexión e instalación”, habiendo sido el actor efectivamente contratado en dicho cargo (f. 61 a 69).

 

10.  Al respecto, el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que:

 

“El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

11.  Consecuentemente, teniendo en cuenta que en los contratos de trabajo por incremento de actividad suscritos entre el actor y la sociedad demandada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación sujeta a modalidad, no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en la contratación, más aún cuando la contratación del actor no ha superado el plazo máximo legal de contratación; por lo que la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, de conformidad con el artículo 16.c) del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

12.  Finalmente, respecto a las afirmaciones del actor en el sentido que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, pues sostiene que la plaza en la que se desempeñaba era estable, cabe señalar que en autos solamente obra, en copia simple y sin fecha de emisión alguna, una “relación de técnicos y ayudantes”, en la que figura el actor como responsable, y no como Jefe de conexiones e instalaciones como afirma en el recurso de apelación de fecha 2 de noviembre de 2009 (f. 296), por lo que dichas afirmaciones deben desestimarse, pues incluso aceptando que el actor haya sido responsable de grupo, este hecho no enerva la temporalidad de sus funciones.

 

13.  Consecuentemente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales relativos al trabajo, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar, en vía de integración, INFUNDADAS las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia por razón de la materia, conforme a lo expuesto en los fundamentos 1° y 2°.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS