EXP. N.° 03097-2012-AA/TC

LORETO

POOLL MARTÍN

RIVERA PÉREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pooll Martín Rivera Pérez contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 165, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que se declare nula la carta N.º 070-2011-AP-OA-CSJLO/PJ, de fecha 25 de febrero de 2011, que le comunica el término de su contrato de trabajo; y que, por consiguiente se lo reponga en su puesto habitual de trabajo. Refiere que laboró para la entidad emplazada, desempeñándose en el cargo de auxiliar judicial de forma ininterrumpida, desde el 25 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, bajo la modalidad de contratos de trabajo para servicios específicos, contrato de suplencia y de emergencia. Alega que en sus contratos de trabajo para servicio específico no se ha precisado la causa objetiva que motivó su contratación, que ha realizado labores de carácter permanente, las mismas que son desarrolladas en un área que forma parte de la estructura orgánica de la entidad demanda, incurriéndose en el supuesto de desnaturalización del contrato previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que siendo ello así los contratos suscritos con posterioridad nacieron nulos por fraude y simulación, por lo que al haberse dispuesto el término de su relación laboral, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc del Poder Judicial contesta la demanda alegando que se está pretendiendo desnaturalizar el objeto del proceso de amparo, pues en los contratos de trabajo se expresa claramente que el empleador podía resolver el contrato, sin expresión de causa, previo aviso escrito con tres días calendarios de anticipación, situación que se configuró en el presente caso. Asimismo, aduce que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada, por su carácter residual y por carecer de etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 23 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que estando a la naturaleza de las funciones descritas en los contratos, las mismas que se desarrollan en un área que forma parte de la estructura orgánica de la demandada, y que, por tanto, no tienen un plazo determinado para su ejecución, sino, por el contrario, se realizan en forma permanente y continua, por ser propias de su actividad principal y/o desenvolvimiento ordinario, se desprende que los contratos suscritos por el demandante ha sido desnaturalizados conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que al haberse despedido al actor sin expresión de causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales, al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de autos se desprende que el demandante se sometió a las cláusulas del último contrato de emergencia que suscribió, cuya duración estuvo condicionada a la publicación de los resultados del concurso del régimen especial de contratación administrativa de servicios, por lo que resulta ajustado a derecho que la entidad demandada haya dado término a la relación contractual en estricta aplicación de la cláusula segunda y quinta del citado contrato, conforme a la carta N.º 070-2011-AP-OA-CSJLO/PJ. Agrega que la plaza que el demandante ocupaba fue sometida a concurso e incluso en la actualidad podría estar ocupada por otro servidor judicial bajo contrato administrativo de servicios.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista aduciendo que la impugnada incurre en vicio de motivación, puesto que ha analizado solamente la naturaleza del último contrato de trabajo suscrito por el actor y no se ha pronunciado respecto a los contratos para servicio específico, los mismos que no consignan la causa objetiva determinantes de la contratación, en razón de que simplemente se señala que es para realizar labores de auxiliar judicial, lo cual, para el Tribunal Constitucional, denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una forma vacía con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de auxiliar judicial, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77º, inciso d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en virtud de que las labores que desempeñaba son de naturaleza permanente y que no se ha precisado la causa objetiva que motivo su contratación; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2. Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.    Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo para servicio específico que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude y simulación a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no correspondía que sea despedido bajo el argumento del término de su contrato, sino que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada sostiene que en los contratos de trabajo se expresa claramente que el empleador podía resolver el contrato, sin expresión de causa, previo aviso escrito con tres días calendarios de anticipación, situación que se configuró en el presente caso. Asimismo, aduce que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada, por su carácter residual y por carecer de etapa probatoria.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

              En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   Previamente debe precisarse que de los contratos que obran en autos se desprende que el recurrente brindó sus servicios como auxiliar judicial mediante contratos de trabajo para servicio específico desde el 25 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 (f. 5 a 10); después a través de contratos de suplencia desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, sustituyendo temporalmente a doña Nathaly Ornella Sangama (f. 11 a 13 y 25); luego suscribió el contrato de emergencia, del 1 de febrero de 2011, el que concluiría el día de la publicación de los resultados del procedimiento de selección del contrato administrativos de servicios (f. 26).

 

3.3.3    El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

3.3.4    Así, respecto a los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes, obrantes de fojas 5 a 10, en estos se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solo se ha consignado que el empleador en el Proceso de Reforma ha dispuesto el fortalecimiento y creación de diversos órganos jurisdiccionales por lo que “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”; y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Auxiliar Judicial”. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre el demandante y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.5    Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados, estos deben ser considerados como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que el recurrente sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en la publicación de los resultados del procedimiento de selección del contrato administrativos de servicios, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.6    Asimismo, cabe precisar que habiéndose demostrado que el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 5, encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, este Tribunal concluye que los contratos de trabajo que ambas partes suscribieron con posterioridad, carecen de eficacia jurídica.

 

3.3.7     Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.8     Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.        Efectos de la sentencia

 

4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a don Pooll Martín Rivera Pérez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

MVM