EXP. N.° 03102-2011-PC/TC

JUNIN

SAMUEL FERNÁNDEZ GÓMEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Fernández Gómez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 172, su fecha 28 de enero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Consejo de Ministros y el Presidente de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel-CMAN, a fin de que, en cumplimiento del artículo 1º, numeral 4.7 del Decreto Supremo N.º 031-2005-PCM, de fecha 6 de abril de 2005, se  atienda el financiamiento del capital de trabajo para el “Proyecto Café” para la rehabilitación económica productiva, por respeto a su derecho a reconstruir el bienestar familiar (sic).

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de enero de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N.º 031-2005-PCM no contiene un mandato cierto y claro del cual se infiera de manera indubitable que deba atenderse el financiamiento del capital de trabajo para el Proyecto Café solicitado por el actor.

 

3.      Que por su parte, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

f)      Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que el Decreto Supremo N.º 031-2005-PCM materia de la demanda modifica el numeral 4.7 del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 011-2004-PCM y adiciona los numerales 4.8 y 4.9 al precitado artículo, con el siguiente texto:

 

                  “Artículo 4.- De las funciones de la Comisión

                  Son funciones de la Comisión:

 

                  (…)

 

            4.7 Coordinar, efectuar el seguimiento y monitorear, a través de su Secretaría Ejecutiva, la implementación de las recomendaciones contenidas en los Informes Finales de las Comisiones creadas por los Decretos Supremos N.os 002 y 005-2002-JUS, por parte de los Sectores competentes.

 

            4.8 Coordinar, efectuar el seguimiento y monitorear, a través de su Secretaría Ejecutiva, la formulación, ajuste e implementación del Plan Integral de Reparaciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 062-2004-PCM, por parte de los Sectores del Estado competentes, de acuerdo con el Marco Programático aprobado por el precitado Decreto Supremo.

 

            4.9 Todas las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y objetivos.”

 

6.      Que a juicio de este Tribunal, la pretensión de autos no constituye un mandato expreso, cierto e indubitable que pueda ser exigible mediante la demanda de cumplimiento de autos, en tanto la precitada disposición prevé supuestos de coordinación, seguimiento y monitoreo de acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, reparación colectiva y reconciliación nacional.

 

7.      Que en consecuencia, al no reunir la pretensión de autos los requisitos mínimos a que se refiere el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI