EXP. N.° 03104-2012-PA/TC
PASCO
JULIO ALANIA ALMERCO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de septiembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Alania Almerco,
contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 43, su fecha 14 de mayo de 2012, que declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con el objeto de que se declare nula la Resolución 2498-2005-ONP/DC/DL
18846, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole
pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con
arreglo a la Ley 26790 y sus normas conexas y complementarias, más el pago
de devengados, intereses legales, costas y costos.
Alega que la citada resolución,
expedida con fecha 12 de julio de 2005, al reconocerle su pensión
de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y
aplicándole el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, vulnera su
derecho constitucional a la pensión.
- Que el Segundo Juzgado Civil
de Pasco, con fecha 9 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda,
por considerar que el recurrente se encuentra percibiendo una pensión
mayor a la mínima vital, por lo que estando su pretensión referida al recálculo de su pensión, ésta no se encuentra
relacionada con aspectos constitucionales directamente protegidos por el
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, debiendo ser
tramitada en vía judicial ordinaria, conforme lo ha establecido el
Tribunal Constitucional en la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye
precedente vinculante. A su turno, la Sala Superior competente
confirma la apelada por similares fundamentos.
- Que de autos se advierte que
la demanda ha sido rechazada liminarmente tanto
en primera como en segunda instancia, en aplicación al precedente
vinculante contenido en la STC 1417-2005-PA/TC, referido a la causal de
improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal
Constitucional.
- Que este Tribunal
Constitucional no comparte el pronunciamiento de las instancias judiciales
precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral
5.1. del Código Procesal Constitucional, que las habilitan para desestimar
liminarmente la demanda; sin embargo de autos
fluye que lo que el actor cuestiona guarda directa relación con la
afectación del derecho a la pensión, por cuanto considera que de acuerdo
con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
resulta procedente efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso -el recurrente padece de neumoconiosis moderada,
amputación de un miembro de la mano derecha, reacción ansiosa-depresiva con
una incapacidad del 50%-, a fin de evitar consecuencias
irreparables.
- Que, por consiguiente,
habiéndose producido un injustificado rechazo liminar
de la demanda y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales
que se plantean con la participación de la ONP, se debe revocar las
resoluciones judiciales, disponer la admisión a trámite de la demanda y
correr el traslado correspondiente a la emplazada.
Por estas
consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR las resoluciones de fecha 9 de enero y 14 de
mayo de 2012, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda,
tramitarla de acuerdo a ley corriendo traslado de la misma a los emplazados, y
pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el
considerando 4 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ