EXP. N.° 03104-2012-PA/TC

PASCO

JULIO ALANIA ALMERCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alania Almerco, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 43, su fecha 14 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y  

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 2498-2005-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional  con arreglo a la Ley 26790 y sus normas conexas y complementarias, más el pago de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

Alega que la citada resolución, expedida con fecha 12 de julio de 2005,  al  reconocerle su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y aplicándole el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, vulnera su derecho constitucional a la pensión. 

 

  1. Que el Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 9 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente se encuentra percibiendo una pensión mayor a la mínima vital, por lo que estando su pretensión referida al recálculo de su pensión, ésta no se encuentra relacionada con aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, debiendo ser tramitada en vía judicial ordinaria, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante.  A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que de autos se advierte que la demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación al precedente vinculante contenido en la STC 1417-2005-PA/TC, referido a la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que este Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de las instancias judiciales precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.1. del Código Procesal Constitucional, que las habilitan para desestimar liminarmente la demanda; sin embargo de autos fluye que lo que el actor cuestiona guarda directa relación con la afectación del derecho a la pensión, por cuanto considera que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso -el recurrente padece de neumoconiosis moderada, amputación de un miembro de la mano derecha, reacción ansiosa-depresiva con una incapacidad del 50%-, a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

  1. Que, por consiguiente, habiéndose producido un injustificado rechazo liminar de la demanda y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean con la participación de la ONP, se debe revocar las resoluciones judiciales, disponer la admisión a trámite de la demanda y correr el traslado correspondiente a la emplazada.  

 

            Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fecha 9 de enero y 14 de mayo de 2012, debiendo el Juzgado ADMITIR  a trámite la demanda, tramitarla de acuerdo a ley corriendo traslado de la misma a los emplazados, y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ