EXP. N.° 03106-2011-PA/TC

PIURA

SINCLER ALFONSO

RAMÍREZ GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sincler Alfonso Ramírez García contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 252, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sondorillo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo de chofer que venía ocupando con la misma remuneración y los derechos que venía percibiendo. Refiere que el 1 de enero de 2007 ingresó a prestar sus servicios para la Municipalidad emplazada, que en el mes de febrero de 2009 fue incluido en las planillas de pago y que en mayo de 2010, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 096-2010-MDS/A fue nombrado servidor público, bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 276, pese a que en realidad le correspondía aplicársele el régimen laboral privado. Sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.º 002-2011-MDS/A, de fecha 5 de enero de 2011, se declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.º 096-2010-MDS.A, produciéndose con ese acto su despido arbitrario, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la motivación de los actos administrativos.

 

            El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante no ha demostrado que haya sido contratado para trabajar en los meses de enero a junio de 2007, enero de 2008 y enero de 2009. Afirma que en el 2008 estuvo laborando bajo contratos administrativos de servicios y que su inclusión en planillas se hizo bajo este régimen contractual, por lo que perdió todo derecho a ingresar a la carrera administrativa en la modalidad del régimen laboral público o privado. Manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.º 096-2010-MDS/A es nula de pleno derecho porque contraviene las normas legales que regulan la contratación de personal en las entidades públicas.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huancabamba, con fecha 25 de abril de 2011, declara fundada la demanda por considerar que la Municipalidad emplazada no le notificó al recurrente el inicio de oficio del procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución N.º 002-2011-MDS/A, que no sólo declaró de oficio la nulidad de la resolución administrativa del año 2009 que había dispuesto su contratación en una plaza vacante de chofer, sino que también dio por concluido su vínculo laboral.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la presente controversia no puede ser discutida en la vía procesal urgente del amparo por la ausencia de una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, efectuó labores de carácter permanente por lo que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        De fojas 15 a 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 a 32, 34 a 56, y 57, se advierte que el recurrente prestó sus servicios para la Municipalidad emplazada por los periodos comprendidos del  2 de julio al 31 de diciembre de 2007, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2008, y del 1 febrero de 2009 al 5 de enero de 2011, mediante contratos de locación de servicios, contratos administrativos de servicios y el último periodo sin haber suscrito un contrato; por lo que se infiere que el recurrente no ejerció sus labores  de manera ininterrumpida. Y si bien en la Resolución de Alcaldía N.º 096-2010-MDS/A, que dispuso el nombramiento del demandante en mayo de 2010, se refiere que éste habría prestado sus servicios por 3 años y 4 meses (f.3), sin embargo, dicha resolución fue declarada nula conforme a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011-MDS/A (f. 5), en consecuencia no está acreditado que el actor trabajó durante todo ese tiempo de manera ininterrumpida. Debe precisarse que en la contestación de la demanda, el Alcalde de la Municipalidad emplazada niega que el demandante haya sido contratado de enero a junio de 2007 y en enero de 2008 y de 2009 (f. 134). Por tanto, para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo en el cual el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada, esto es, del 1 de febrero de 2009 hasta el 5 de enero de 2011, correspondiendo determinar si en los hechos se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        Según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

5.        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

6.        Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

7.        En este sentido el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

8.        En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad, por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo, de los documentos obrantes de fojas 34 a 56 y 57, se acredita que el demandante laboró para la Municipalidad emplazada desde febrero de 2009 hasta el 5 de enero de 2011, habiendo ejercido las labores del chofer, percibiendo una remuneración por el trabajo efectivamente realizado.

 

De otro lado, la Municipalidad emplazada aduce que al declararse la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 096-2010-MDS/A que dispuso el nombramiento del demandante en mayo de 2010 (f. 3), la contratación del demandante habría sido ilegítima. Sin embargo, cabe precisar que ha quedado comprobado en autos que desde febrero de 2009, el recurrente trabajó para la Municipalidad emplazada sin contrato, por lo que la nulidad de la referida resolución administrativa, de fecha 14 de mayo de 2010, no afecta el hecho de que desde febrero de 2009 ya se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

9.        Es por ello que estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Sondorillo reponga a don Sincler Alfonso Ramírez García como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03106-2011-PA/TC

PIURA

SINCLER ALFONSO

RAMÍREZ GARCÍA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues si bien comparto la parte resolutiva, las razones por las cuales considero que la demanda debe ser estimada son las siguientes.

 

1.      Dado que, en un primer momento, la demandada reconoció el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo con el actor al ingresarlo a la planilla de la Municipalidad bajo el régimen del Decreto Ley Nº 276 resulta incoherente que posteriormente alegue lo contrario, independientemente de que la resolución que lo nombró haya sido anulada debido a que en su condición de chofer (obrero) le correspondía estar bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

2.      Si bien la anulación de la Resolución de Alcaldía Nº 096-2010-MDS/A obedeció a que, en efecto, el recurrente no podía encontrarse bajo los alcances del Decreto Ley Nº 276 dado que, según la Ley Nº 27972, los obreros municipales están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada, ello únicamente se encuentra ligado al régimen al que el trabajador se encuentra sujeto, lo que en modo alguno enerva el carácter laboral de dicha relación. Por tanto, en el caso de autos, la existencia de una relación personal, subordinada y remunerada se encuentra plenamente probada, no siendo necesario abundar más en ello.

 

3.      En tal escenario, la controversia no radica en determinar si estamos o no ante una relación laboral sino en dilucidar si tanto la anulación de la resolución que lo nombró como sus efectos conculcan el derecho al trabajo del recurrente. No obstante lo alegado por la emplazada, resulta evidente que el demandante se encontraba inmerso en una relación de carácter laboral pues de lo contrario no se puede explicar razonablemente por qué esta persona fue incorporada a la planilla de la demandada. Resulta obvio, en nuestra opinión, que este nombramiento ha estado precedido de algún tipo de evaluación previa, en la cual se ha merituado tanto su experiencia como sus capacidades.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA