EXP. N.° 03109-2012-PA/TC

JUNÍN

JULIÁN PAÚCAR

HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Paúcar Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 125, su fecha 2 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 39733-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2007, que le deniega la pensión de jubilación minera solicitada; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación  proporcional minera conforme a la Ley 25009.

 

Manifiesta que no obstante haber acreditado con certificados de trabajo que se ha desempeñado por el periodo de 10 años y 6 meses como perforador y enmaderador en el área de mina subterránea de diferentes centros mineros, la emplazada vulnera su derecho constitucional a la pensión al sostener, arbitrariamente, mediante la referida resolución, que solo acredita 7 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 5 años y 11 meses corresponden a labores realizadas en la modalidad de minas subterráneas.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada improcedente, sosteniendo que el recurrente no cuenta con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera, que conforme a las normas aplicables al caso, en su condición de trabajador que labora en minas subterráneas, exige  contar con 45 años de edad y 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en la referida modalidad.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de setiembre del 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del actor, toda vez que éste no reúne el requisito de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, tanto más cuando el actor habría tenido actividad laboral dentro del periodo comprendido del año 1965 hasta el año 1987, esto es, antes de la vigencia  de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que a pesar de que el recurrente cumple con los requisitos para que, a simple vista, se le otorgue la pensión de jubilación minera proporcional; no obstante, toda vez que el artículo 21 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, establece que “La ley y el presente Reglamento son aplicables a todas las contingencias ocurridas a partir del 26 de enero de 1989”, y de los actuados se advierte que el actor cumplió 45 años de edad el 7 de de junio de 1984 y laboró hasta el 10 de abril de 1987, éste no se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

  1.  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 39733-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación  proporcional minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento aprobado  Decreto Supremo 029-89-TR.

 

Alega que la citada resolución, expedida con fecha 7 de mayo de 2007,  vulnera su derecho a la pensión al no calificar adecuadamente su solicitud y sostener arbitrariamente que solo ha acreditado 7 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 5 años y 11 meses corresponden a labores realizadas en minas subterráneas.

 

En el caso de autos el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                       Argumentos del demandante

 

Expresa que, conforme a los medios probatorios presentados, las labores que realizó en los diferentes centros mineros fueron de perforador y enmaderador al interior de una mina. Precisa que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación proporcional minera conforme a la Ley 25009, toda vez que a su entrada en vigencia -26 de enero de 1989- , ya contaba con 45 años de edad y 10 años de aportaciones derivadas de labores efectivas realizadas en minas subterráneas.

 

2.2.                        Argumentos de la demandada

 

Señala que, conforme a las normas aplicables al caso, para que los trabajadores que laboran en minas subterráneas tengan derecho a la pensión de jubilación minera, la edad requerida es de 45 años y haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de veinte (20) años completos, de los cuales diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad de mina subterránea. En consecuencia, no corresponde otorgarle al actor una pensión de jubilación como trabajador minero, en tanto, como bien se ha señalado en la resolución materia de inaplicabilidad, se ha demostrado que el actor no cumple con los requisitos de años de aportes.  

 

2.3.                        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha establecido que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En el presente caso, a efectos de dilucidar la controversia planteada, este Tribunal considera pertinente analizar previamente las normas que han regulado la pensión de jubilación minera de los trabajadores que realizan actividades en minas subterráneas, ya que las modificaciones de los requisitos exigidos para el acceso a la prestación han hecho surgir situaciones especiales respecto a su aplicación en el tiempo.

 

La pensión de jubilación de los trabajadores de minas subterránea

 

       Decreto Supremo 001-74-TR

 

2.3.1.      El Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, en su artículo 1, señalaba: “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”. En consecuencia, al crearse esta modalidad de jubilación adelantada, los requisitos quedaron establecidos en 55 años de edad y 15 años de aportaciones conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, de los cuales, por lo menos 5 años, tendrían que corresponder a labores en minas subterráneas.

 

La Ley 25009

 

2.3.2.      Posteriormente, mediante  la Ley 25009 -“Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros”,  vigente desde el 26 de enero de 1989, se  regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad  e insalubridad; así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

 

2.3.3.      Respecto a los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas en particular, en los artículos 1 y 2 de la citada ley, se establece que estos trabajadores tienen derecho a percibir una pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990,  a los 45 años de edad  la edad siempre que acrediten veinte (20) años de aportaciones, de los cuales diez (10) años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.4.      Por su parte, cabe señalar que no obstante la aplicación de la Ley 25009 es inmediata, desde el 26 de enero de 1989,  se tiene que mediante la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalando que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: […] b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese”.

 

2.3.5.      Por consiguiente, atendiendo a la regulación legal antes expuesta, se tiene que para la calificación de las pensiones de jubilación de los trabajadores que laboran en minas subterráneas, se pueden presentar los siguientes supuestos:

 

a)     Aplicación del Decreto Supremo 001-74-TR porque todos los requisitos se cumplen antes del 26 de enero de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25009. Ello supone haber cumplido 55 años de edad antes de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de las cuales  por lo menos 5 años correspondan a labores en minas subterráneas.

 

b)     Aplicación de las reglas establecidas en la Ley 25009, dado que todos los requisitos se cumplen a partir del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 45 años de edad a partir de la fecha en referencia, y  haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de las cuales 10 años correspondan a labores en minas subterráneas; sin importar si el cese laboral se produjo durante la vigencia de la legislación anterior (Decreto Supremo 001-74-TR), ya que la contingencia se produce en la fecha en que se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión.

 

c)     Cese de labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, habiendo efectuado 15 años de aportaciones, de las cuales 5 años corresponden a labores en minas subterráneas, pero sin haber cumplido los 55 años de edad exigidos por la referida norma para jubilarse; no obstante, en el transcurso del tiempo de espera para cumplir los 55 años, se dicta la Ley 25009, vigente desde el 26 de enero de 1989, que reduce a 45 años la edad requerida y eleva a 20 años de aportaciones de los cuales 10 deben corresponder a labores en minas subterráneas. En este supuesto, en caso de que el asegurado tenga cumplido los requisitos de edad y el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad de minas subterráneas exigidos por la Ley 25009, la contingencia quedará establecida en la fecha de entrada en vigencia de ésta nueva norma, esto es, el 26 de enero de 1989.

 

Esta posición se fundamenta en la aplicación inmediata de la ley en base a la teoría de los hechos cumplidos, sancionada por el artículo 103 de la Constitución, la misma que se sustenta en el carácter innovador de las normas a partir del hecho de que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores, y a la consiguiente prohibición de aplicar ultractivamente las leyes, máxime si ello importa un perjuicio para el asegurado.

 

2.3.6.      En el caso de autos, se evidencia que lo expuesto en el fundamento 2.3.5. c) supra resulta aplicable, toda vez que el actor cesó en sus actividades laborales el 10 de abril de 1987, tal como se aprecia de la resolución cuestionada (f. 5), y nació el 7 de junio de 1939, conforme se registra en la copia simple de su documento nacional de identidad (f. 1); es decir, a  la fecha de vigencia de la Ley 25009, ya había cesado sus actividades laborales y cumplido los 45 años de edad.

 

2.3.7.      Como ya se mencionó, los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.8.      A su vez, el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos en que los trabajadores que laboran en minas subterráneas no acrediten el número de aportaciones referido en el numeral precedente, el Instituto Peruano de Seguridad Social  deberá abonar “la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley,  que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del  Decreto Supremo 029-89-TR, señala que: “Los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento,  tienen derecho a percibir del Instituto Peruano de Seguridad Social  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo […]”.

 

2.3.9.      De la Resolución 39733-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 7, se aprecia que la demandada le denegó al demandante pensión de jubilación minera en la modalidad de minas subterráneas, al haber acreditado únicamente 7 años y 4 meses de aportaciones.   Por su parte, no considera el periodo comprendido desde 1983 hasta 1985, al no haberse acreditado fehacientemente.

 

2.3.10.   Al respecto, cabe señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

2.3.11.  El recurrente, con la finalidad de acreditar los años de aportaciones requeridos por la Ley 25009, así como haber desempeñado labores en minas subterráneas, presenta la siguiente documentación:

 

a)     Copia legalizada del certificado de trabajo suscrito por el Jefe de Oficina de Tiempo y del Superintendente de la Corporación Minera Castrovirreyna S.A.-Mina Caudalosa, de fojas 3, del que se evidencia que el demandante laboró en dicha empresa, desempeñándose como perforista de primera, desde el 30 de abril de 1965 a 16 de febrero de 1971.

 

b)     Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Transportes Subterráneo S.A. – Mina Pushaquilca, de fojas 4, del que se desprende que trabajó para dicha empresa desde el 5 de julio de 1979 hasta el 10 de diciembre de 1979.

 

c)     Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por José Cecilio Mejía Huamán, contratista de la empresa Buenaventura Unidad Julcani, de fojas 2, en el que se consigna que el actor laboró para dicha empresa desempeñándose como enmaderador, desde el 10 de enero de 1983 hasta el 10 de abril de 1987. Asimismo, presenta copias legalizadas de las boletas de pago correspondientes a los meses de julio y noviembre de 1986, así como de enero y marzo de 1987 (f. 100 a 103), en las que consta que el demandante ingresó a trabajar el 10 de enero de 1983.

 

Por lo tanto, al apreciarse del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 6) que no se han reconocido aportaciones por el periodo comprendido desde 1983 hasta 1985; de las pruebas presentadas corresponde reconocer al demandante estos 3 años de aportes, que sumados a los reconocidos por la emplazada, totalizan 10 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con la misma cantidad de tiempo de trabajo efectivo en minas subterráneas.

 

2.3.12.  Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor, a la fecha de presentación de su solicitud, cumplía con los requisitos de edad y aportes para gozar de la pensión de jubilación proporcional minera, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, concordante con el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, corresponde estimar la demanda.

 

2.3.13.  Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas según lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.14.  Asimismo, al haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente de una pensión, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 39733-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2007.

 

2.    Ordenar a la emplazada que emita resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación minera proporcional en base a sus 10 años y 4 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ