EXP. N.° 03114-2012-PA/TC

PASCO

TEODOSIA CLAUDIA

LOBO DE ARMAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodosia Claudia Lobo de Armas, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 145, su fecha 27 de abril del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 31092-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de septiembre de 2008, que le denegó la pensión de viudez solicitada al amparo de la Ley 25009; y  la Resolución 1303-2010-ONP, de fecha 22 de febrero de 2010, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución de fecha 9 de setiembre de 2008; y que en consecuencia, se le otorgue  pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales  y los costos y costas del proceso.  Alega que las citadas resoluciones vulneran su derecho constitucional a la pensión.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que se denegó la pensión de viudez  debido a que el cónyuge causante de la actora falleció el 22 de noviembre de 1972, esto es, antes de la entrada en vigor la Ley 25009- Régimen de Jubilación Minera; y que, conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, el causante se  encontraba comprendido dentro de los alcances de la Ley 13640 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 013-61-TR. En consecuencia, al verificarse que el causante, a la fecha de su fallecimiento, no reunía los requisitos establecidos por las citadas normas para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, no generó derechos derivados.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente,  toda vez que el cónyuge causante de la actora a la fecha de su fallecimiento no reunía los requisitos establecidos en la Ley 13640, para tener derecho a una pensión de jubilación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo 013-61-TR, que dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista, si éste al momento de su fallecimiento hubiera adquirido el derecho a una pensión de jubilación.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, no cumplía con el requisito establecido por el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, razón por la cual, de conformidad con el artículo 53 del citado decreto ley, no le corresponde gozar de una pensión de viudez.

 

FUNDAMENTOS

 

1)    Delimitación del petitorio

 

La recurrente sostiene que la Resolución  31092-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de septiembre de 2008, y la Resolución 1303-2010-ONP, de fecha 22 de febrero de 2010, ambas expedidas por la Oficina de Normalización Previsional  (ONP), vulneran su derecho constitucional a la pensión de viudez; por lo que solicita se declaren inaplicables y se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales  y los costos y costas del proceso. 

 

En la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado  que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.  En consecuencia, atendiendo a que la pretensión de la recurrente se encuentra comprendida en el referido supuesto, previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2)        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Sostiene que su cónyuge causante, fallecido el 22 de noviembre de 1972, siempre aportó al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual se encuentra probado con los siguientes documentos: (i) el certificado de trabajo emitido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., en el que se deja constancia de que laboró para dicha  empresa en el cargo de motorista del área de mina, desde el 18 de marzo de 1961 hasta el 22 de noviembre de 1972; y, (ii) el reconocimiento por parte de la ONP de 11 años y 45 semanas de aportaciones al Fondo de Jubilación Obrera. Por su parte, acredita haber contraído matrimonio con su extinto cónyuge, don Alejo Julián Armas Morales, con fecha 30 de noviembre de 1963, mediante Acta de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Pancán, provincia de Jauja, departamento de Junín.

 

En consecuencia, señala que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para obtener una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, la ONP no le reconoce dicho derecho vulnerando su derecho constitucional de acceso a la pensión.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Alega que no corresponde otorgar una pensión de viudez a la demandante, debido que para acceder a ésta previamente tiene que haberse generado el derecho a favor del titular del mismo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que el cónyuge causante de la actora  a su fallecimiento no había generado el derecho a una pensión de jubilación, al no reunir los requisitos establecidos por la Ley 13640, aplicable a su caso.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal

 

2.3.1.      El  Decreto Ley 19990, en su Cuarta Disposición Transitoria, prescribe que  las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973. En tal sentido, al haberse producido la contingencia  –fecha de fallecimiento del causante–  el 22 de noviembre de 1972, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley 13640 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 013-61-TR.

 

2.3.2.      El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador. 

2.3.3.      Por su parte el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR  dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a  pensión de jubilación. Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispuso que se otorgaría pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales.

 

2.3.4.      En el Acta de Defunción (f. 4) consta que el cónyuge causante de la recurrente falleció a la edad de 29 años. Por su parte,  en la impugnada Resolución 1303-2010-ONP/DPR/DL 19990 (f. 10), se indica que el causante de la actora nació el 17 de febrero de 1943 y que falleció el 22 de noviembre de 1972, a los 29 años de edad, habiendo reunido un total de 11 años y 10 meses de cotizaciones al Fondo de Jubilación Obrera. En consecuencia, se advierte que el causante de la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de producirse su fallecimiento para acceder a una pensión de jubilación, por lo que no procede otorgar pensión de viudez a la recurrente, en virtud de lo estipulado en el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

2.3.5.      Por consiguiente al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS