EXP. N.° 03115-2012-PA/TC

JUNÍN

MACEDONIO CARO

SOTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 20 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macedonio Caro Soto contra la resolución de fojas 93, su fecha 8 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 7863-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de enero de 2003,  mediante la cual se le otorgó una pensión de acuerdo con el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.  Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            Alega que la citada resolución, que le deniega la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional (neumoconiosis) dentro de los alcances de la Ley 25009, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

            La emplazada niega y contradice la demanda solicitando que se la declare improcedente por cuanto no corresponde tramitar en el proceso de amparo el cuestionamiento del monto de la pensión de jubilación que a la fecha percibe el actor.  Sostiene, a su vez, que la demanda debe ser declarada infundada, toda vez que la percepción de una pensión minera sin topes, pretendida por el demandante, no se ajusta a ley.


            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que toda vez que el recurrente padece de neumoconiosis (silicosis)  –conforme consta en la Resolución 1433-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1977, que le otorgó pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846–, le corresponde  una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, con los topes previstos por las normas vigentes en aquel entonces.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, argumentando que el demandante pretende una pensión de jubilación por invalidez dentro de los alcances de la ley de jubilación minera por la misma enfermedad  (neumoconiosis) por la cual ya se le otorgó una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con la finalidad de que se declare nula la Resolución 7863-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de enero de 2003,  mediante la cual viene percibiendo  una pensión de acuerdo con el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990; y solicita que, por adolecer de neumoconiosis, se le conceda pensión minera completa, por enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.  Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentre dirigida a cuestionar  la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante –mediante el cambio de modalidad pensionaria–,  se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que  pese a haber laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., durante el periodo comprendido desde el 3 de agosto de 1964 hasta el 31 de enero de 1993, y haber acreditado 28 años completos de aportaciones, la resolución que cuestiona solo le reconoce una pensión de acuerdo con el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, equivalente al 83.60 % de la remuneración de referencia, conforme consta en la Hoja de Liquidación (f. 7) y el Cuadro de Remuneraciones Mensual (f. 8).  En consecuencia, atendiendo a lo expuesto y toda vez que  conforme consta en la  Resolución 1433-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 2007, percibe una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con una incapacidad permanente parcial de 60 %; le toca una pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que a efectos de determinar el monto de la pensión reconocida mediante  la Resolución 7863-2003-ONP/DC/DL 19990, se empleó el criterio de cálculo establecido en el artículo 73 del Decreto Ley 19990, elaborándose una correcta liquidación del monto de pensión; y que la percepción de una pensión de jubilación minera sin topes es una pretensión que no se ajusta a ley.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Mediante la cuestionada Resolución 7863-2003-ONP/DC/DL 19990, del 13 de enero del 2003 (f. 5), se establece que el cese de las actividades del actor se produjo el 31 de enero de 1993 y se le reconoce 28 años completos de aportaciones.  No obstante, toda vez que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el actor ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, esta se le otorgó en los términos y condiciones que establece la referida norma legal, incluyendo los criterios para calcularla.

 

2.3.2.      De la resolución impugnada se aprecia que la demandada correctamente otorgó al actor una pensión máxima mensual, de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, respecto del monto pensionario máximo a aplicarse. Por lo tanto, en virtud del Decreto Ley 19990, y tal como se advierte de la boleta de pago (f. 9),  el recurrente percibe una pensión del régimen especial de jubilación por una suma superior prevista en el Decreto de Urgencia 105-2001.

 

2.3.3.      Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el derecho a la “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada con base en la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y luego conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967, sobre la base de montos fijos.

 

2.3.4.      Siendo así, como quiera que el demandante goza de una pensión máxima del régimen especial de jubilación según el Decreto Ley 19990, conforme se observa de la resolución cuestionada (f. 5), que se sustenta en la Hoja de Liquidación (f. 7) y el Cuadro de Remuneraciones (f. 8),  la percepción de una pensión de jubilación minera completa por enfermedad, conforme a la Ley 25009 y su reglamento, resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

2.3.5.       En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS