EXP. N.° 03116-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARJORI YDERICA

BURGA LAROTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de setiembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marjori Yderica Burga Larota contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 353, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2010 la demandante interpone demanda de amparo contra EsSalud – Arequipa (Red Asistencial Arequipa), solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 26 de febrero de 2010; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Técnico en Enfermería 1 de Nivel T-4 del Servicio de Enfermería Cirugía Abdominal del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada el 1 de mayo de 2008 en virtud de un contrato de trabajo para servicio específico y que fue despedida el 1 de marzo de 2010, fecha en que se le comunicó que su plaza sería ocupada por un exservidor que había sido separado irregularmente y beneficiario de la Ley N.° 27803, sin tomar en consideración que su contrato se había desnaturalizado y convertido en un contrato a plazo indeterminado, debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y que  no obstante que se le comunicó que su contrato fenecía el 28 de febrero de 2010, continuó laborando hasta el 31 de marzo de 2010.

 

La entidad emplazada contesta la demanda alegando que la demandante sólo trabajó hasta el 27 de febrero de 2010 y que no ha sido despedida sino que su relación laboral se extinguió al vencimiento de su contrato de trabajo, el cual no fue renovado debido a que en la plaza que venía ocupando se tuvo que reincorporar a un extrabajador de conformidad con la Ley N.° 27803.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se apersona al proceso, propone la excepción de incompetencia en razón de la materia y contesta la demanda en términos similares a los esgrimidos por la entidad demandada.

  

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta. Asimismo, con fecha 30 de diciembre de 2010, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, que asumió la competencia por disposición del Superior, declara fundada la demanda por estimar que el contrato por servicio específico suscrito por la demandante se habría desnaturalizado por haber sido contratada para prestar servicios en una plaza de naturaleza permanente, generándose una relación laboral de duración indeterminada, por lo que quedaba acreditado el despido incausado.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que la temporalidad del contrato suscrito por la demandante se encuentra claramente establecida por la reserva de plaza pactada en dicho instrumento, a efectos de dar cumplimiento al Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios previsto en la Ley N.º 27803.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se la reincorpore en su puesto de trabajo como Técnico en Enfermería 1 de Nivel T-4 del Servicio de Enfermería Cirugía Abdominal del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de la Red Asistencia Arequipa de EsSalud. Alega que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado debido a que ha realizado labores de naturaleza permanente y que ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente STC N.º 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

Por otro lado, el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone lo siguiente: “Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.

En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

 

4.        A fojas 10 de autos obra el Contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico N.º 059-GRAAS-ESSALUD-2008, suscrito por ambas partes con fecha 30 de abril de 2008 –y que fuera renovado sucesivamente hasta el 28 de febrero de 2010, conforme consta de fojas 12 a 21–, en cuya cláusula primera, referente a las causas objetivas de contratación, se establece que se contrata a la demandante en el cargo de “TÉCNICO DE ENFERMERÍA nivel T-4, plaza N.º 2331065B, bajo la modalidad de servicio específico, para que realice las funciones que se detallan en la cláusula cuarta”. Asimismo, se señala en la cláusula segunda que: “En virtud de lo dispuesto en la  Ley N.° 27803 (...), ESSALUD cubre bajo la modalidad de servicio específico la plaza asignada a EL CONTRATADO a través del presente contrato, con la finalidad de no afectar los servicios que brinda la Institución y respetando la obligación de reserva de plaza establecida en las normas señaladas”.

 

No obstante, se advierte del tenor del referido documento que la emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de señalar cuál fue la necesidad temporal que requería satisfacer la entidad para justificar la celebración de un contrato de esta  naturaleza con la demandante, todo lo contrario, en la cláusula cuarta del referido contrato, respecto de las funciones que desempeñaría la recurrente, no describe que estas sean de naturaleza temporal, sino que se encuentran destinadas a satisfacer labores de naturaleza permanente, las cuales requieren la contratación de un trabajador permanente sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual su contratación se encontraba desnaturalizada.

 

5.        Asimismo, de lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f. 10) se desprende que la plaza de técnico de enfermería nivel T-4, cubierta por la demandante, corresponde a actividades propias e inherentes al desempeño de las funciones de la entidad emplazada, razón por la que no podría ser contratada bajo el régimen de contrato de trabajo por servicio específico. Y menos poniendo una condición de reserva, pues no corresponde a esta modalidad contractual.

 

6.        En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad eran labores de naturaleza permanente, cabe concluir que el contrato de trabajo de la demandante se encontraba desnaturalizado, por lo que su vínculo laboral devino en indeterminado,  de  modo  que  sólo  podía  ser despedida  por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no se ha presentado en el caso de autos, razón por la cual ha sido víctima de un despido incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.

 

7.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la entidad del Estado, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

8.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, y NULO el despido incausado de que ha sido objeto la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Red Asistencial Arequipa del Seguro Social de Salud (EsSalud), en el plazo máximo de dos días, reponga a doña Marjori Yderica Burga Larota como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03116-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARJORI YDERICA

BURGA LAROTA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, y NULO el despido incausado de que ha sido objeto la demandante. Por tanto, ORDENAR que la Red Asistencial Arequipa del Seguro Social de Salud (Essalud), en el plazo máximo de dos días, reponga a doña Marjori Yderica Burga Larota como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03116-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARJORI YDERICA

BURGA LAROTA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se la reincorpore en su puesto de trabajo como Técnico en Enfermería 1 de Nivel T-4 del Servicio de Enfermería Cirugía Abdominal del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de la Red Asistencia Arequipa de EsSalud. Alega que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado debido a que ha realizado labores de naturaleza permanente y que ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente STC N.º 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

Por otro lado, el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone lo siguiente: “Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.

En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

 

4.        A fojas 10 de autos obra el Contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico N.º 059-GRAAS-ESSALUD-2008, suscrito por ambas partes con fecha 30 de abril de 2008 –y que fuera renovado sucesivamente hasta el 28 de febrero de 2010, conforme consta de fojas 12 a 21–, en cuya cláusula primera, referente a las causas objetivas de contratación, se establece que se contrata a la demandante en el cargo de “TÉCNICO DE ENFERMERÍA nivel T-4, plaza N.º 2331065B, bajo la modalidad de servicio específico, para que realice las funciones que se detallan en la cláusula cuarta”. Asimismo, se señala en la cláusula segunda que: “En virtud de lo dispuesto en la  Ley N.° 27803 (...), ESSALUD cubre bajo la modalidad de servicio específico la plaza asignada a EL CONTRATADO a través del presente contrato, con la finalidad de no afectar los servicios que brinda la Institución y respetando la obligación de reserva de plaza establecida en las normas señaladas”.

 

No obstante, se advierte del tenor del referido documento que la emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de señalar cuál fue la necesidad temporal que requería satisfacer la entidad para justificar la celebración de un contrato de esta  naturaleza con la demandante, todo lo contrario, en la cláusula cuarta del referido contrato, respecto de las funciones que desempeñaría la recurrente, no describe que estas sean de naturaleza temporal, sino que se encuentran destinadas a satisfacer labores de naturaleza permanente, las cuales requieren la contratación de un trabajador permanente sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual su contratación se encontraba desnaturalizada.

 

5.        Asimismo, de lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f. 10) se desprende que la plaza de técnico de enfermería nivel T-4, cubierta por la demandante, corresponde a actividades propias e inherentes al desempeño de las funciones de la entidad emplazada, razón por la que no podría ser contratada bajo el régimen de contrato de trabajo por servicio específico. Y menos poniendo una condición de reserva, pues no corresponde a esta modalidad contractual.

 

6.        En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad eran labores de naturaleza permanente, concluimos que el contrato de trabajo de la demandante se encontraba desnaturalizado, por lo que su vínculo laboral devino en indeterminado,  de  modo  que  sólo  podía  cesar  por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.

 

7.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la entidad del Estado, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

8.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, y NULO el despido incausado de que ha sido objeto la demandante.

 

2.                  ORDENAR que la Red Asistencial Arequipa del Seguro Social de Salud (EsSalud), en el plazo máximo de dos días, reponga a doña Marjori Yderica Burga Larota como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03116-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARJORI YDERICA

BURGA LAROTA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                    

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA