EXP. N.° 03119-2012-PA/TC

JUNÍN

PABLO MARCIAL

MATEO CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Marcial Mateo Chávez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78, su fecha 24 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que la emplazada le otorgue una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009; así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costas procesales.

 

Manifiesta que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007 solicitó a la ONP que cumpla con efectuar el cambio de riesgo de su expediente administrativo 1600013400, de una pensión de invalidez a una pensión de jubilación minera al amparo de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009. Señala que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera que la resolución ficta que le deniega lo solicitado vulnera su derecho constitucional de acceso a la pensión.  

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no cabe emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de una pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009, debido a que de los documentos presentados por el demandante no se desprende que sea un trabajador que haya realizado labores específicas y propias del sector minero.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda argumentando que no se ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del actor, toda vez que de los medios probatorios ofrecidos no se puede acreditar que el recurrente haya laborado en un centro de producción minera, más aun cuando el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios se limitan a dejar constancia que laboró en calidad de flotador en la Sección de Planta Concentradora de la Minera Yauli S.A., y en las boletas de pago correspondientes no se aprecia que se le haya abonado pago alguno por concepto de toxicidad.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Delimitación del petitorio

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que la emplazada le otorgue una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costas procesales.

 

Manifiesta que como resultado del trámite realizado en el expediente administrativo 1600013400, con Resolución 57273-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2002 (f.3), la ONP le otorgó una pensión de invalidez definitiva  reconociéndole un total de 24 años y 6 meses de aportaciones. No obstante, con Resolución 52182-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de mayo de 2006 (f.7), se declaró caduca la pensión de invalidez que le fuera otorgada mediante la citada resolución de fecha 21 de octubre de 2002, argumentándose que de acuerdo con el dictamen de la Comisión Médica el accionante presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión otorgada.

 

Precisa que al no percibir ningún tipo de pensión, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2007 solicitó a la ONP que se evalúe el expediente administrativo 1600013400, que obra en su poder y en el que se encuentra su Certificado de Trabajo, el Cuadro de Resumen de Aportaciones y la liquidación practicada, con la finalidad de que le otorgue pensión de jubilación minera al amparo de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009.  Sin embargo, a la fecha y sin motivo alguno, la emplazada  no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que considera que le ha denegado lo solicitado mediante resolución ficta vulnerando su derecho constitucional de acceso a la pensión. 

 

En el caso de autos el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos del demandante

 

Expresa que, con los documentos presentados y la Resolución 57273-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2002, que obran en el expediente administrativo 1600013400, consta que acredita un total de 24 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo así los requisitos establecidos por el D.L. 19990 y Ley 25009, para que la ONP le otorgue una pensión de jubilación minera.

 

Argumentos de la demandada

 

Señala que la pretensión del recurrente  de que se evalúe nuevamente el expediente administrativo 1600013400, a efectos de cambiar su solicitud de pensión de invalidez a una pensión de jubilación minera debe ventilarse en la vía judicial ordinaria; más aún cuando de los medios probatorios aportados no se encuentra acreditado  de que sea un trabajador que haya realizado labores específicas y propias del sector minero, o que haya estado expuesto a los riesgos propios de peligrosidad, toxicidad e insalubridad.

   

2.2  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.2.2.  Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con treinta años de aportaciones, quince años de los cuales deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.2.3.  A su vez el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos que los trabajadores que laboran en centros de producción minera expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad no acrediten el número de aportaciones referidas en el numeral precedente, el Instituto Peruano de Seguridad Social deberá abonar “la pensión proporcional que en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que “Los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo (…). (énfasis agregado).

 

2.2.4. Posteriormente el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

2.2.5.  De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 8), se aprecia que el demandante nació el 30 de junio de 1950, por lo que cumplió la edad mínima requerida (50 años) para gozar de una pensión minera el 30 de junio de 2000.

 

2.2.6. De la Resolución 57273-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2002 (f.3),  se aprecia que la ONP  reconoce que el recurrente acredita 24 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.  Asimismo en las copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 41), la liquidación por tiempo de servicios (f. 42) y las boletas de remuneraciones de salarios (f. 43 a 45), expedidas por la Minera Yauli S.A., consta que el actor laboró para dicha empresa como flotador en la sección de Planta Concentradora, desde el 16 de julio de 1966 hasta el 24 de abril de 1991, periodo en el que acumuló un total de 24 años y 9 meses de aportes; de lo que se colige que, a la fecha de su cese, contaba con el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a la jubilación minera proporcional, según el artículo 3 de la Ley 25009, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

2.2.7.  Por su parte cabe precisar que de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (STC 01892-2010-PA/TC, STC 2420-2010-PA/TC, entre otras), la legislación que regula la jubilación de los trabajadores  mineros establece que para acceder a la pensión de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, y en los artículos 2, 3 y 6 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos concernientes a la edad, los aportaciones y el trabajo efectivo, sino, además, acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sobre el particular, del certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios a los que se hace referencia en el fundamento precedente, se evidencia que el actor desempeñó el cargo de flotador en la Planta Concentradora de Minera Yauli S.A. –Morococha-Alpamina–, debiendo precisarse que la flotación es un proceso de concentración y separación de materiales de distinto origen, que implica el contacto con sustancias químicas y con residuos metálicos tóxicos, lo cual conlleva, ineludiblemente, que el trabajador esté expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad (STC 4121-2005-PA/TC).

 

2.2.8.  En consecuencia al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera proporcional, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, concordante con el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, corresponde estimar la demanda.

 

2.2.9.  Asimismo al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente; y desestimar el pago de las costas.

 

3.  Efectos de la Sentencia

 

En consecuencia se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada expida resolución a favor del demandante otorgándole una pensión de jubilación minera proporcional, conforme a lo dispuesto por la Ley 25009 y a los fundamentos de la presente sentencia; más el abono de devengados, intereses legales y  costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN