EXP. N.° 03123-2011-PA/TC

JUNÍN

WILFREDO RÓMULO

CIFUENTES QUINTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Rómulo Cifuentes Quintana contra la resolución de fecha 29 de abril de 2011, de fojas 165, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Jauja y contra el Juez Civil de Jauja, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 32 de fecha 12 de junio de 2008, que declara fundada en parte la observación a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas formulada por doña Corsaliza Valeriana López Hinostroza, ordenándose una nueva liquidación; así como la Resolución Nº 7, de fecha 6 de mayo de 2009, que confirma la Resolución Nº 42, de fecha 21 de octubre de 2008, que declara improcedente la nulidad planteada. Señala que las indicadas resoluciones le causan agravio, toda vez que en vía de ejecución del proceso de prorrateo de alimentos, doña Corsaliza Valeriana López Hinostroza, en su calidad de demandante, solicitó la liquidación de los montos no percibidos por haberse dispuesto la asignación anticipada de porcentajes de prorrateo, emitiéndose la Resolución Nº 33, de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se pone en conocimiento a las partes la nueva liquidación sin observancia de lo dispuesto por el artículo 676º del Código Procesal Civil, que señala quién es el obligado a la devolución de la suma percibida.

 

Indica que en el referido proceso tiene la calidad de demandado, siendo la parte vencida y obligada a la devolución de pago no percibido su cónyuge, la demandante, doña Doris Áurea Arauco Flores, y no como se le pretende cobrar en clara contravención de la norma señalada. Agrega que solicitó la nulidad de la resolución que pone en conocimiento la liquidación efectuada, siendo que el juez revisor no se ha pronunciado sobre el fondo. A su juicio, con todo ello se está afectando su derecho al debido proceso.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Señala que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, demostrándose más bien una disconformidad con lo resuelto por el juez demandado.

 

3.      Que el demandado contesta la demanda señalando que el recurrente no agotó previamente todos los mecanismos de impugnación previstos, pues ha interpuesto un pedido de nulidad de la resolución que se está cuestionado en el presente proceso.

 

4.      Que con fecha 29 de marzo de 2011, el Quinto Juzgado Civil de Huancayo declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que el juez demandado ha fundamentado las razones por las cuales le corresponde al recurrente realizar el pago de las pensiones devengadas de alimentos. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos. 

 

5.      Que del petitorio se aprecia que el recurrente interpone la presente demanda contra la resolución Nº 32, de fecha 12 de junio de 2008, que declara fundada en parte la observación a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas formulada por doña Corsaliza Valeriana López Hinostroza, ordenándose una nueva liquidación y la resolución Nº 7, de fecha 6 de mayo de 2009, que confirma la resolución Nº 42, de fecha 21 de octubre de 2008, que desestima la nulidad deducida contra la resolución Nº 33, de fecha 12 de junio de 2008.

 

6.      Que del Exp. Nº 1997-01188-0-1506 JP-FA-01 se aprecia que el recurrente es el obligado por concepto de pensión alimenticia a favor de doña  Corsaliza Valeriana López Hinostroza y su menor hija, porcentaje que se vio disminuido en virtud del proceso de prorrateo de alimentos iniciado por doña  Doris Áurea Arauco Flores, donde se dictó la medida de asignación anticipada a favor de la solicitante y sus menores hijas. (Exp. 056-2005-0-1506-JP-FC-01), siendo que al ser desestimada dicha demanda, en vía de ejecución doña  Corsaliza Valeriana López Hinostroza, en su calidad de demandante, solicitó la liquidación del porcentaje de las pensiones dejadas de percibir, a fin de que el demandado pague la suma adeudada, practicándose la liquidación de devengados, siendo aprobada mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2008.

 

7.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

8.      Que de autos se observa que la resolución que realmente le causa agravio es la resolución Nº 33 de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se ordena el traslado a las partes de la liquidación efectuada que contenía la obligación de pago de los devengados alimenticios por parte del recurrente. Al respecto, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento ha previsto los mecanismos procesales a fin cuestionar la liquidación efectuada, de acuerdo con lo establecido por el  artículo 568º del Código Procesal Civil. Sin embargo, no fue debidamente impugnada, por el contrario, fue consentida, constituyéndose la observación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. En efecto, el actor no interpuso la observación a la liquidación efectuada. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

9.      Que con respecto a la resolución Nº 7 de fecha 6 de mayo de 2009 que confirma la resolución de fecha 21 de octubre de 2008 que desestima la nulidad deducida contra la resolución Nº 33 de fecha 12 de junio de 2008, se aprecia que ésta se encuentra debidamente motivada al indicarse que la invocación del artículo 171º del Código Procesal Civil solo está referida a cuestionamientos de índole formal por causas establecidas en la ley, mas no de naturaleza sustancial como se pretende, de modo tal que no cabe pronunciamiento alguno respecto de la nulidad de la liquidación de alimentos, tanto más si no se ha interpuesto el mecanismo idóneo previsto por ley para tal objeción. En consecuencia, el pedido no ha tenido una negativa arbitraria, sino que ha merecido una respuesta correcta, en la que el juez emplazado ha expuesto las razones por las que no corresponde amparar su pedido de nulidad.

 

10.  Que en ese sentido y no evidenciándose indicio alguno que denote afectación de derecho constitucional alguno en concordancia con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el dispositivo procesal ya mencionado y con lo expuesto por el considerando precedente.

 

11.  Que en consecuencia, no tratándose de una resolución judicial firme y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en los artículos 4º y 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS