EXP. N.° 03123-2012-PA/TC

PIURA

TEOLINDA CALLE

CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teolinda Calle Castillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 65, su fecha 21 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 407-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, expedida con fecha 30 de marzo de 2010, que dispone que a partir del mes de mayo de 2010 se suspenda el pago de la pensión  que le fue otorgada en virtud de la Resolución 104963-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de noviembre de 2005, y que se ordene a la entidad demandada que le restituya su pensión de jubilación, así como el pago de los devengados, intereses legales y  costos procesales.  Alega que la citada resolución vulnera su derecho constitucional a la pensión, que comprende el “libre acceso al sistema de pensiones, tener derecho al mínimo legal y a no ser privado (sic) de manera arbitraria de este derecho fundamental”.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que la cuestionada resolución ha sido expedida como resultado de la labor de fiscalización realizada en el marco del ordenamiento legal vigente, en la que se evidencia que la documentación que sirvió para que la demandante obtuviera la pensión por  el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, reviste la calidad de irregular.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 27 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada ONP, al momento de emitir la resolución materia de cuestionamiento, ha identificado los documentos que califica como irregulares y que sirvieron de sustento para otorgar la pensión de jubilación, además de desarrollar de manera adecuada el razonamiento que motiva la suspensión del pago de la pensión de la demandante.

 

La Sala Superior confirma la apelada por considerar que la resolución que ordena que se suspenda la pensión de jubilación de la recurrente encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta el derecho pensionario; por lo tanto, ésta configura  una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentren  de acuerdo a ley. Agrega que la emplazada no ha cometido un acto arbitrario y, por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare nula la Resolución 407-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, que dispone que a partir del mes de mayo de 2010 se suspenda el pago de su pensión; y que se ordene a la entidad demandada que le restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 04963-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de noviembre de 2005, así como el pago de los devengados, intereses legales y  costos procesales. Alega que la citada resolución, expedida con fecha 30 de marzo de 2010, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, toda vez que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, este Tribunal considera que corresponde verificar si en la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión del recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

  1. Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso, tipificado en la Constitución Política de 1993, establece, en el inciso 3) del artículo 139, que:  “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente,  que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado).

 

Posteriormente, en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso,  este Colegiado ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43, que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que : “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

 

2.3.3.      Este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.


La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

 

2.3.4.      En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado que: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.  En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”

 

2.3.5.      A su vez, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las STC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

  “El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

   La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

   El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

   Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

   En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo.  En atención a éste, reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derecho y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho…”. (subrayado agregado)

 

2.3.8.      A su vez, el artículo 3.1. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto…”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de la motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10.  Por último,  en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.  Por su parte, cabe precisar, además, que este Tribunal, tal como lo ha expuesto en anterior jurisprudencia, considera que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.

  

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión

 

2.3.12.  En lo que se refiere a la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP, como ocurre en el caso sub exáminela Administración  deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

2.3.13.  Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos(…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.14.  Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.15.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular.

 

2.3.16.   Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28352, ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado).   A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso de que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.17.  Siendo así, en caso que la ONP, decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.18.  En el caso de autos, consta de la Resolución 407-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (fojas 4) expedida por  la Dirección de Servicios Operativos de la ONP, que, en el marco de lo dispuesto en la Ley 28532, artículo 3, numeral 14); Ley 27444, artículo 32, numeral 32.1; y Decreto Supremo 063-2007-EF, artículo 3, se ordenó suspender el pago de la pensión especial de jubilación de la demandante, fundamentando su decisión en “Que según el Informe Grafotécnico  098-2008-SAACI/ONP, de fecha 10 de junio de 2008, de folios 77, se efectúo el análisis comparativo de la firma del titular Juan Encarnación Aguilar Nolé, trazada en la copia simple de la hoja de autorización de apertura del Libro de Planillas de Salarios, de folios 24, atribuido al empleador Carlos Patiño Palacios con la signatura que registra en el Reporte de Consulta RENIEC, advirtiéndose un conjunto de grammas convexos en la firma cuestionada, mientras en la firma auténtica advierte un conjunto de grammas cóncavos, permitiendo aseverar que dicha firma controvertida no proviene del puño gráfico de su titular; en consecuencia dicho documento es irregularNo obstante lo argumentado se suspende el pago de la pensión de jubilación de la demandante, al evidenciarse que “(…) existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración vinculada al empleador Carlos Patiño Palacios tal como se verifica en la copia simple de la hoja de autorización de apertura del Libro de Planilla de Salarios, de folios 24, y las copias simples de dicho libro, de folios 24 a 51, las mismas que sirvieron de sustento para obtener la Pensión de jubilación solicitada por la administrada (…)”  (subrayado agregado).

 

2.3.19.  Al respecto, aun cuando pareciera que la emplazada ha motivado de manera concreta la resolución impugnada, se advierte que ésta ha vulnerado el derecho a la motivación de los actos administrativos,  al fundamentar su decisión en la existencia de “indicios” de adulteración o falsificación de la documentación vinculada al empleador Carlos Patiño Palacios, presentada para obtener la pensión de jubilación, sin haber presentado los documentos que se califican como irregulares, ni el informe grafotécnico en que, aparentemente, sustenta su decisión.

 

2.3.20.  Sobre el particular, siguiendo el criterio recaído en la STC0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta importante afirmar que la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

2.3.21.  Por su parte, cabe precisar que el Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 16 de junio del 2012, que “Aprueba el Reglamento de la Ley 29711 y dicta otras disposiciones”,  deroga el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR y modificado por los Decretos Supremos 001-98-TR, 122-2002-EF y 063-2007-EF y, en su Segunda Disposición Final, precisa: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional-ONP, compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General” (subrayado agregado).

 

2.3.22.  En tal sentido, en el presente caso, se concluye que la resolución cuestionada resulta arbitraria al basarse en meros indicios para ordenar la suspensión del pago de la pensión especial de la actora, tanto más cuando  desde la  suspensión del pago de la pensión decretada,  hasta la fecha, la  demandada ONP  no ha presentado medio probatorio alguno que permita demostrar fehacientemente lo señalado en el acto administrativo impugnado.

 

2.3.23.  Consecuentemente, se  ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa.

  

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que con la Resolución 104963-2005-ONP/DC/DL19990 (fojas 3), la ONP le otorgó, a partir del 25 de mayo de 1980, la pensión por el régimen de jubilación especial del Decreto Ley 19990; disponiendo, además, que el abono de pensiones devengadas se genere a partir del 10 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

No obstante, señala que con fecha 30 de marzo de 2010 la demandada ONP expidió la Resolución 407-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (fojas 4), ordenando de manera arbitraria que se suspenda el pago de su pensión de jubilación, con lo cual se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión que comprende el “libre acceso al sistema de pensiones, al mínimo legal y a no ser privado (sic) arbitrariamente de este derecho fundamental”.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Solicita que la demanda sea declarada infundada debido a que la Resolución  407-2010-ONP/DSO.SI/DL19990 ha sido expedida como resultado de la labor de fiscalización realizada en el marco del ordenamiento legal vigente, en la que se evidenciado que existen indicios de falsedad o adulteración en la documentación  con la cual se ha reconocido los derechos pensionarios de la actora.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.     El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.     En  el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

“Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI / 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74)”

 

3.3.3.     Por su parte, en lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

“ (…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

-          el derecho de acceso a una pensión; 

-          el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

-          el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho (…)”

3.3.1.      En tal sentido, si se tiene en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce,  corresponde verificar que aquellas restricciones temporales a su ejercicio,  como ocurre en el caso  sub exámine, se encuentren debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

3.3.2.      En el presente caso se tiene que la Resolución 407-2010-ONP/DSO.SI/DL19990, expedida por la Dirección de Servicios Operativos  de la ONP,  que ordena  se suspenda el pago de la pensión por el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, del demandante, se fundamenta en que existen indicios de adulteración o falsificación en la documentación y/o información vinculada al empleador Carlos Patiño Palacios, que sirvió de sustento para que la actora obtenga la pensión de jubilación.  No obstante, la ONP, hasta la fecha, no ha presentado el informe grafotécnico, ni medio probatorio alguno, que permita acreditar la falsedad o adulteración de la documentación y/o información que hicieron viable el otorgamiento de la pensión de la recurrente.

 

3.3.3.      Así las cosas, se concluye que el accionar de la ONP  ha sido arbitrario, vulnerando el derecho a la pensión de la demandante.

 

4.            Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho del debido proceso administrativo, en particular, del derecho a la motivación como parte integrante del derecho del debido proceso en sede administrativa; así como del derecho fundamental a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1.  Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, así como a la pensión; en consecuencia, NULA la  Resolución 407-2010-ONP/DSO.SI/DL19990, de fecha 30 de marzo de 2010.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que restituya el pago de la pensión de jubilación de la demandante con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de mayo de 2010, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

 

  1. EXHORTAR a la ONP a investigar, en un plazo razonable, todos los casos en los que existan indicios de falsedad o adulteración de información y/o documentación, a fin de determinar fehacientemente si se cometió fraude en el acceso a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ