EXP. N.° 03127-2012-PA/TC

MOQUEGUA

MARISOL HILDA

FLOR CALDERÓN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos

  

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Hilda Flor Calderón contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 213, su fecha 11 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio del 4 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de vendedora de playa en la unidad operativa del grifo municipal que venía desempeñando. Manifiesta haber prestado servicios desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 1 de enero de 2011, realizando labores de carácter permanente, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad se configuró en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado regulada por lo  dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 728, de modo que, solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Señala que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

El Procurador Público de la municipalidad emplazada, con fechas 7 de junio y 2 de agosto de 2011, formula tacha contra los recibos por honorarios presentados por la demandante, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda argumentando que es falso que la demandante haya trabajado como obrera municipal por cuanto prestó sus servicios mediante contratos administrativo de servicios regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057; por tanto, no se produjo un despido arbitrario.

 

           El Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 11 de enero de 2012, declaró improcedente la tacha y las excepciones propuestas; y con fecha 24 de febrero de 2012 declaró infundada la demanda, por considerar que está acreditado en autos que la demandante laboró mediante contratos administrativos de servicios, es decir que mantuvo una relación laboral a plazo determinado, por lo que su relación contractual culminó válidamente en cumplimiento de lo dispuesto en el literal h) del artículo 13.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el vinculo laboral existente entre las partes, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, se extinguió por el vencimiento del plazo contractual, y porque la demandante no acreditó haber laborado desde febrero de 2007 hasta junio de 2008, y en todo caso dicho periodo no corresponde ser evaluado para la dilucidación de la presente controversia, por cuanto sólo se debe analizar la última relación laboral en la cual las partes suscribieron contratos administrativos de servicios conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedida arbitrariamente vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En primer lugar, debe señalarse que si bien la demandante afirma haber laborado desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 1 de enero de 2011, este hecho no ha sido acreditado en autos, toda vez que no sólo no se comprueba que la demandante prestó servicios de manera ininterrumpida durante todo el antes referido periodo, sino que, además, en autos únicamente existen medios probatorios que acreditan que laboró mediante contratos administrativos de servicios desde julio de 2008 hasta diciembre de 2010 (f. 120 a 124).

 

 

4.        En tal sentido, para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios se configuró una relación laboral, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe precisar que con el Informe N.º 500-2011-AR-SGPBS-GA/GM/MPMN, de fecha 7 de julio de 2011 y sus respectivos anexos (f. 120 a 122), y las prórrogas de los contratos administrativos de servicios (f. 123 y  124), la información obtenida del portal de transparencia de la página web oficial de la municipalidad emplazada (http://www.peru.gob.pe/transparencia/pep_transparencia_personal_frame.asp?id_entidad=1662&id_tema=32), y la copia de la planilla CAS de diciembre de 2009 (f. 4), se desprende que la actora mantuvo una relación laboral a plazo determinado desde julio de 2008 hasta marzo de 2009 y desde mayo de 2009 hasta diciembre de 2010, que culminó al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Asimismo, es preciso señalar que conforme a la constancia policial obrante a fojas 39, si bien la demandante acudió a trabajar el 1 de enero de 2011, ese día se le comunicó que no iba a continuar laborando debido al vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

  

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03127-2012-PA/TC

MOQUEGUA

MARISOL HILDA

FLOR CALDERÓN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS