EXP. N.° 03131-2012-AA/TC

ICA

CARMEN ELENA

OVIEDO GAMBETTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Elena Oviedo Gambetta contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2012, de fojas 75, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de diciembre de 2010, que confirmó la adjudicación de su inmueble ubicado en calle Libertad Nº 291 y calle San Martín Nº 201, Provincia y Departamento de Ica. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco Latino en contra de la Empresa Agencia Comercial Marítima Gaviño (Exp. Nº 03538-20009), se adjudicó el inmueble de su propiedad dado en garantía, ubicado en calle Libertad Nº 291 y calle San Martín Nº 201, Provincia y Departamento de Ica, decisión que vulnera su derecho a la propiedad, toda vez que el inmueble fue adjudicado a un tercero sin que haya existido una tasación actualizada, y con un precio por debajo del real.

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar que el domicilio de la recurrente figura en la ciudad de Lima, y la resolución cuestionada fue emitida también en la ciudad de Lima, por lo que la competencia territorial resulta improrrogable. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por similar fundamento.

 

§1. Competencia del juez en el amparo contra resolución judicial

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, “es competente para conocer del proceso de amparo (…) el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.

 

4.      Que en el presente caso, a pesar que la recurrente tiene domicilio en la Av. Nueva Toledo 116, Provincia y Departamento de Lima; y que la resolución judicial cuestionada ha sido expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, este Colegiado considera que el Juzgado Transitorio de Ica tiene la competencia para tramitar la demanda de amparo de autos.

 

5.      Que en efecto, la recurrente cuestiona una resolución judicial que confirmó la adjudicación a un tercero del inmueble de su propiedad ubicado en calle Libertad Nº 291 y calle San Martín Nº 201, Provincia y Departamento de Ica, quedando meridianamente claro que la afectación a su derecho, de ser cierta, tendría que producirse en la ciudad de Ica, pues en aquél lugar es donde se generarán los efectos de la resolución judicial cuestionada. Por esta razón, el Juzgado Transitorio de Ica es competente para tramitar el amparo.

 

§2.Amparo contra resolución judicial y cuestionamiento a la tasación desactualizada

 

6.      Que al margen de las consideraciones precedentes, se observa en el caso de autos que, a través de la demanda de amparo, lo que realmente se pretende es cuestionar el valor de la tasación otorgado al inmueble que fue materia de adjudicación (Cfr. fojas 6-11), por presumirse estar desactualizado, aspecto éste que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales, lo cual no puede ser evaluado en sede constitucional (Cfr. RTC Nº 03159-2010-PA/TC, RTC Nº 01380-2010-PA/TC, entre otras).

 

7.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

                                                                                            

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ