EXP. N.º 03136-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUIS EDUARDO

VALDEZ CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Valdez Cornejo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 156, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Santa María Morillo, y contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Laura Espinoza y Marín Cáceres, con el objeto de que se declare la nulidad de: a) la resolución de fecha 12 de marzo 2010, que declaró inadmisible su recurso de casación (Expediente N.º 78-2009), b) la resolución de fecha 15 de octubre de 2009, a través de la cual fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, por el delito de apropiación ilícita, y al pago de mil nuevos soles (Expediente N.º 2009-00100). c) la resolución de fecha 9 de junio de 2010 a través de la cual se le requiere el pago de la reparación civil. Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso así como del principio acusatorio.

 

Al respecto afirma que: i) en primer grado fue absuelto de pena y culpa pero se le impuso una sanción pecuniaria, por lo que apeló en cuanto a este último extremo por resultar contradictorio, asimismo el fiscal también apeló del citado pronunciamiento judicial; ii) la Sala Superior emplazada lo condenó a la indicada pena sin sustento, puesto que no corroboró la imputación con medios probatorios idóneos y suficientes que sustenten su responsabilidad, por lo que su conducta no es punible, sino atípica; iii) las cartas a las que hace alusión la Sala Superior resultan ser instrumentos que objetivamente no refutan los hechos probados a través de otros documentos, como lo es mediante el movi cuentas personal del banco; iv) la acusación fiscal se sustenta en la suma retenida de 156 dólares americanos, sin embargo la Sala Superior toma como objeto del delito el monto restante que fuera objeto de una supuesta restricción; y v) para que se configure el delito de apropiación ilícita es requisito que el sujeto activo haya ingresado a su patrimonio el bien mueble del agraviado, sucediendo que en su caso el delito no se ha configurado y, por tanto, cabe su absolución.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2, que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones cuestionadas, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las citadas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la supuesta irresponsabilidad penal del actor, quien señala que en su caso cabe su absolución toda vez que el fundamento de la Sala Superior emplazada resulta irrelevante para el derecho penal, en tanto su conducta no es punible, sino atípica; alegato de inculpabilidad penal que se basa en cuestiones probatorias respecto de las cuales afirma que no se ha corroborado la imputación con medios probatorios idóneos y suficientes que sustente su responsabilidad y que las cartas aludidas por la Sala Superior resultan ser instrumentos que objetivamente no refutan los hechos probados a través de otros documentos, cuestionamientos de connotación judicial ordinaria que evidentemente exceden el objeto del proceso de amparo. En este sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de las cuestionadas resoluciones judiciales sustentándose en alegatos de mera legalidad, máxime si a la fecha de la demanda habría operado el plazo de la prescripción establecida para su interposición.

  

4.        Que, finalmente, este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Al respecto, se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo; en el caso de autos corresponde el rechazo in límine de la demanda.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ