EXP. N.° 03138-2012-PA/TC

AREQUIPA

ALEJANDRO NÉSTOR

PUICAÑA PILLCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Néstor Puicaña Pillco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 38, su fecha 27 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (PRIMA AFP) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el objeto de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se le reconozca el derecho a acceder a una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones (SPP) al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.      Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en éste  se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observarse los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que se advierte de la carta notarial, de fecha 29 de setiembre de 2011 (f. 4), que el recurrente solicitó su desafiliación a PRIMA AFP, por la causal de falta de información, al indicarle que el sistema público de pensiones desaparecería; y de la carta notarial, de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 5), que pretende dar por agotada la vía administrativa al no haber emitido la indicada AFP un pronunciamiento; sin embargo, el actor no cumplió con acogerse al silencio administrativo negativo ante la SBS a efectos de impugnar la resolución denegatoria ficta emitida por dicho órgano administrativo.

 

9. Que en consecuencia, este Colegiado considera que no se ha agotado la vía administrativa con base en los recursos impugnatorios previstos en el artículo 4, numeral 6, de la Resolución SBS 11718-2008,  que aprueba el Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por causal de falta de información y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444; por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN