EXP. N.° 03140-2011-PA/TC

CAÑETE

PEDRO DANIEL

CASTILLO PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Daniel Castillo Peña contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 94, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Imperial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 027-2011-MDI, de fecha 7 de enero de 2011, la misma que de oficio declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 351-2010-MDI, de fecha 14 de diciembre de 2010, dándose por concluido su contrato administrativo de servicios el día 31 de diciembre de 2010, resolución en la cual se lo reconocía como trabajador indeterminado; y que, en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de policía municipal y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que las labores que realizó eran de naturaleza permanente, las cuales se efectuaron bajo subordinación y dependencia, mediante contratos civiles, siendo desnaturalizadas, por lo que al ser despedido sin expresión de causa justa, se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto de Cañete, con fecha 18 de abril de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que al tratarse de hechos controvertidos la pretensión debe ventilarse en la vía del proceso laboral.

 

Por su parte la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Asimismo en la STC 00002-2010-PI/TC así como en la RTC 00002-2010-PI/TC se estableció que el régimen de contratación administrativa de servicios es un régimen laboral especial.

 

4.        Que consecuentemente, considerando que el actor ha denunciado que fue despedido sin expresión de causa y que la prestación de servicios fue en calidad de policía municipal mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado al no tratarse de una controversia relacionada al régimen laboral privado ni al régimen laboral público y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que su rechazo liminar en ambos grados ha sido erróneo, pues no se ha evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, la que tendrá que ser admitida y notificada a la parte emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Mixto de Cañete que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI