EXP. N.° 03158-2012-HC/TC

HUÁNUCO

LEONIDAS TORRES

FERMÍN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Torres Fermín contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 344, su fecha 14 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero del 2012, don Rolando César Campos Tiza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Leonidas Torres Fermín contra el juez del Juzgado Transitorio de Huánuco, don Julio Campos Solórzano, y contra los jueces superiores señores Uceda Magallanes, Vásquez Solís y Ninaquispe Chávez, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fin de que se declare la nulidad de: i) la sentencia-resolución N.° 120, de fecha 11 de agosto del 2011, expedida por el Juzgado Penal Transitorio de Huánuco, que condena al favorecido por delito de falsificación de documento público (Expediente N.° 00155-2007-0-1201-JR-PE-04); y, ii) la sentencia de vista N.° 132, de fecha 29 de diciembre del 2011, que confirma la precitada sentencia en el extremo que condena al favorecido por delito de falsificación de documento público. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional y de motivación de resoluciones judiciales.      

 

El Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 19 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas de manera suficiente y fueron emanadas dentro de un proceso judicial regular con respeto a las garantías constitucionales, por lo que no pueden ser cuestionadas a través de la demanda de hábeas corpus como si fuese una instancia superior a la justicia ordinaria.     

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas fueron debidamente motivadas, pues expresan razones suficientes para condenar al favorecido; además, las anomalías que se pudieran haber cometido deben resolverse al interior del proceso y el favorecido ha contado con un abogado defensor de su elección.

 

En su recurso de agravio constitucional (fojas 355), el recurrente refiere que existen graves errores en los considerandos noveno y décimo segundo de la resolución de vista expedida en el proceso de hábeas corpus, puesto que no ha sido debidamente motivada ya que no ha precisado puntualmente qué hechos han llevado al colegiado a la convicción de que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y porque confunde el petitorio de la demanda de hábeas corpus con los hechos expresados en la resolución de vista, bajo la consideración de que el demandante ha contado con un abogado defensor de su elección quien ha planteado diversas cuestiones a su favor; empero, según arguye el demandante, se ha emitido sentencia condenatoria sin haberse tomado su declaración instructiva respecto al delito de falsificación de documento público.        

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el caso de autos, se cuestiona la sentencia-resolución N.° 120, de fecha 11 de agosto del 2011, expedida por el Juzgado Penal Transitorio de Huánuco, que condena al recurrente por delito de falsificación de documento público (Expediente N.° 00155-2007-0-1201-JR-PE-04), y la resolución de fecha 29 de diciembre del 2011, que confirma la sentencia precitada en el extremo que condena al recurrente por delito de falsificación de documento público. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de resoluciones judiciales.      

 

Si bien se alega en la demanda la vulneración al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de resoluciones judiciales; sin embargo, habiéndose alegado que se han expedido sentencias condenatorias sin haberse tomado la declaración preventiva del agraviado Estado-Poder Judicial; y, pese a no haberse invocado en la demanda la vulneración del derecho a la prueba, este Tribunal, de acuerdo con el principio iura novit curia, considera que los hechos cuestionados deben analizarse a la luz del contenido del derecho a la prueba.

 

Asimismo, habiéndose alegado que tampoco se ha tomado la declaración instructiva del favorecido, este Tribunal considera que deben analizarse los hechos invocados a la luz del contenido del derecho de defensa.

 

2.             Sobre la afectación al derecho a la prueba  

 

     2.1. Argumentos del demandante

           

Sostiene que las sentencias condenatorias han sido expedidas sin haberse tomado las declaraciones instructiva del favorecido y preventiva del agraviado (Estado-Poder Judicial) por el delito de uso de documento público, pese a haber sido solicitado por el fiscal provincial. Alega también que no se ha considerado que la Primera Sala Penal cuestionada expidió contradictoria e indebidamente dos resoluciones inmotivadas: i) la resolución de vista de fecha 5 de junio del 2009 (que declaró nula la sentencia de fecha 20 de marzo del 2009) que ordenó comprender como agraviados al Estado y a la Municipalidad Provincial de Huánuco, y en la que el juez demandado omitió solicitar y disponer que estas partes procesales sean citadas al proceso para salvaguardar y defender sus intereses; y, ii) la resolución de vista de fecha 29 de diciembre de 2011, la misma que no ha considerado lo dispuesto en la resolución N.º 100, del 6 de junio del 2010, que aclaró el auto apertorio de instrucción de fecha 31 de enero del 2007, en el extremo de considerarse como agraviado al Estado-Poder Judicial por el delito de uso indebido de documento público, y que por resolución N.º 92, del 21 de abril del 2010, se aclaró también el auto de apertura de instrucción respecto a que la conducta del procesado se encuentra tipificada dentro del delito de falsificación de documento público.   

 

    2.2. Argumentos del demandado

 

El juez demandado don Julio Campos Solórzano asevera que por resolución N.º 92, de fecha 21 de abril del 2010, se adecuó la conducta del actor dentro del tipo penal referido al delito de uso de documento público falso y se convalidaron los actos procesales realizados durante el cuestionado proceso, por lo que no era necesario que preste una nueva declaración instructiva, ya que el actor ya había prestado dicha declaración, habida cuenta que el hecho es el mismo sobre el cual versaron las preguntas que se le formularon, y no se le interrogó sobre el tipo penal; distinto hubiese sido si se introducían nuevos hechos y se hubiese expedido sentencia sin haberse tomado la declaración preventiva del Estado-Poder Judicial, porque hubiera sido inconcebible que se programe fecha para dicha declaración al haberse vencido el plazo para ello.              

 

     2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan generar en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, al señalar que:

 

“(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Cfr. STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr. Exps. Nº 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, este Colegiado advierte y que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. Exps. Nº 0271-2003-AA/TC, aclaración, N.º 0294-2009-PA, fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado (Cfr. Expediente Nº 6065-2009-PHC/TC).

 

       Si bien el derecho a la prueba exige que se incorpore al proceso o se actúen aquellos medios probatorios cuya incorporación  al proceso o actuación haya sido decidida en el propio proceso, la anulación de lo actuado en caso de que ello no se hubiera producido deberá ser evaluado por el propio órgano jurisdiccional, en atención a la relevancia del medio probatorio.

 

En el presente caso se advierte que mediante resolución de fecha 5 de junio de 2009 (fojas 9), expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se declaró nula la sentencia dictada en un primer momento contra el  recurrente por delito de falsificación de documento privado, señalando la existencia de una seria irregularidad de índole procesal y sustantiva porque no se comprendió como agraviado del delito de falsificación de documento privado y usurpación de autoridad al Estado-Municipalidad Provincial de Huánuco, omitiéndose citarlo al proceso a efectos de salvaguardar y defender sus intereses, es decir, que no se habría cumplido con la recepción de la declaración preventiva del citado agraviado.

 

       Por otro lado se aprecia que la resolución N.º 100, de fecha 6 de setiembre del 2010 (fojas 11), aclaró el auto apertorio de instrucción de fecha 31 de enero del 2007, en relación al demandante, considerando como agraviados al Estado-Municipalidad Provincial de Huánuco y a María Jesús Guerra Mucha por el delito de falsificación de documento público.

 

       En consecuencia, no habiendo interpuesto los agraviados (Municipalidad Provincial de Huánuco y Poder Judicial) la presente demanda de hábeas corpus ni denunciado vulneración de algún derecho fundamental, el argumento del recurrente de que los primeros no habrían prestado sus declaraciones preventivas resulta insostenible, toda vez que esta incidencia no le afecta en modo alguno al recurrente (Cfr. Exp. N.º  00543-2012-PHC/TC).

      

       Además, se debe precisar que la decisión contenida en las sentencias condenatorias fue adoptada por el órgano jurisdiccional después del análisis de todos los medios probatorios actuados en el proceso cuestionado, los cuales en su conjunto generaron certeza a los jueces demandados sobre la responsabilidad del recurrente en relación al delito imputado; es decir, que las aludidas declaraciones preventivas no fueron las únicas pruebas que podrían haber sido merituadas para vincular al recurrente con el delito imputado, pues en la cuestionadas sentencias se señalan otras pruebas que fueron valoradas (Cfr. Exp. N.° 05426-2011-PHC/TC).

 

       Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el  derecho a la prueba.

 

3.                  Sobre la afectación al derecho a la defensa (artículo 139º, inciso 14 de la Constitución)

 

         3.1. Argumentos del demandante

 

El demandante sostiene que el juez demandado omitió solicitar y disponer que estas partes procesales sean citadas al proceso para salvaguardar y defender sus intereses, y que al no haber sido llamado el recurrente para brindar su declaración instructiva, se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

         3.2. Argumentos del demandado

 

El juez demandado, don Julio Campos Solórzano, asevera que no era necesario prestar una nueva declaración instructiva, ya que el actor ya la había hecho.

 

         3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Este Colegiado ha precisado, en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa, que éste comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, y que dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

          Este Tribunal advierte de la nueva sentencia condenatoria y su confirmatoria, que el recurrente sí prestó su declaración instructiva en relación a los mismos hechos que fueron materia de imputación, juzgamiento y primigenia sentencia.

 

   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14 de la  Constitución.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

                                                                                                                                 GS