EXP. N.° 03162-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILMER NÚÑEZ

CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Núñez Castillo contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 136, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sócota (Lambayeque), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de guardián del Centro Recreativo Municipal de Sócota, con el pago de los costos del proceso. Refiere que prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, desde el mes de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que verbalmente fue despedido sin motivo alguno, no obstante que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, por lo que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El Juzgado Penal Unipersonal Mixto de Cutervo, con fecha 14 de febrero de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el actor prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, que no generan estabilidad laboral, y que, además, el régimen que regula el Decreto Legislativo 1057 tiene sus propias reglas de contratación porque es considerado un sistema de contratación laboral independiente a plazo fijo, por lo que no cabe la reposición en el puesto de trabajo.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, con el  argumento de que tanto los contratos civiles como los contratos administrativos de servicios no generan la estabilidad en el empleo, por lo que la reposición en el empleo no es procedente.

 

2.      Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial según lo ha precisado este Tribunal en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.      Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

4.      No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela, pues el caso trata sobre un presunto despido arbitrario, y que la demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 128), a fin de asegurar su derecho de defensa.  

 

5.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.   

 

Análisis del caso concreto

 

6.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

7.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 62 a 95, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato administrativo de servicios, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03162-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILMER NÚÑEZ

CASTILLO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Núñez Castillo contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 136, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sócota (Lambayeque), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de guardián del Centro Recreativo Municipal de Sócota, con el pago de los costos del proceso. Refiere que prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, desde el mes de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que verbalmente fue despedido sin motivo alguno, no obstante que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, por lo que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El Juzgado Penal Unipersonal Mixto de Cutervo, con fecha 14 de febrero de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el actor prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, que no generan estabilidad laboral, y que, además, el régimen que regula el Decreto Legislativo 1057 tiene sus propias reglas de contratación porque es considerado un sistema de contratación laboral independiente a plazo fijo, por lo que no cabe la reposición en el puesto de trabajo.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, con el  argumento de que tanto los contratos civiles como los contratos administrativos de servicios no generan la estabilidad en el empleo, por lo que la reposición en el empleo no es procedente.

 

2.      Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial según lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.      Teniendo presente ello, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

4.      No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela, pues el caso trata sobre un presunto despido arbitrario, y que la demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 128), a fin de asegurar su derecho de defensa.  

 

5.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.   

 

Análisis del caso concreto

 

6.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

7.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 62 a 95, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato administrativo de servicios, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, concluimos que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03162-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILMER NÚÑEZ

CASTILLO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.        Conforme versa de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto su supuesto despido arbitrario y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo como guardián del centro recreativo Municipal de Sócota, pues considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; solicita demás el pago de costos del proceso.

 

Sostiene que ingresó a laborar el mes de febrero del 2007 desempeñándose como guardián hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que el propio alcalde le manifestó verbalmente su despido, sin que se le haya indicado las causas.

 

2.        Conforme es de verse de los contratos que corren de fojas 45 al 61, en efecto el actor ingresó a prestar servicios para la Municipalidad demandada bajo un contrato aparente denominado de servicios no personales, o también llamado de locación de servicios, el mismo que se ha venido renovando de manera sucesiva sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2009; periodo que si bien resulta vulneratorio del derecho al trabajo toda vez que el actor ha venido desarrollando labores de naturaleza permanente, como así se infiere de las piezas procesales anexas, no le corresponde a esta vía pronunciarse al respecto, dejándose a salvo del derecho del actor para que lo haga valer de acuerdo a ley y en la vía correspondiente; y ello en razón de que este tipo de contratos aparentes que han venido suscribiendo los trabajadores que prestan servicios en instituciones y entidades públicas, fue materia de preocupación por el Estado, dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057, que sustituyó este tipo de contratos por el contrato administrativo de servicios, prohibiéndose a partir de su emisión la celebración de contratos de locación de servicios, también llamados de servicios no personales, en todas las instituciones públicas sujetas al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

 

3.        Siendo esto así, habiendo la demandada en el presente caso sustituido el contrato de locación de servicios por el contrato administrativo de servicios, el que venció el 31 de diciembre de 2010, se ha producido el cese del actor por vencimiento de contrato administrativo de servicios, por lo que no se advierte vulneración de su derecho al trabajo.

 

Por los fundamentos expuestos y aunándome a la posición de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, cuyos fundamentos hago míos, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03162-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILMER NÚÑEZ

CASTILLO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

    

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sócota (Lambayeque), con la finalidad de que se disponga su reposición en su respectivo cargo como guardián del Centro Recreativo Municipal de Sócota, así como el pago de los costos del proceso.

 

2.        Las instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda por considerar que el actor prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, que no generan estabilidad laboral, y que el régimen que regula el Decreto Legislativo 1057 tiene sus propias reglas de contratación porque es considerado un sistema de contratación laboral independiente a plazo fijo, por lo que no cabe la reposición en el puesto de trabajo.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, argumentando que ha sido despedido sin que exista justificación alguna, puesto que el contrato se había desnaturalizado, pasando a ser trabajador a plazo indeterminado, razón por la que solo cabía su separación por una causa justificada. Por ende al observarse que la pretensión tiene relevancia constitucional conforme el Tribunal Constitucional lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

9.        Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI