EXP. N.° 03164-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA MARGARITA

RENTERÍA DURAND

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Margarita Rentería Durand contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 517, su fecha 20 de abril de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) a fin de que se deje sin efecto legal alguno la Resolución N.º 168-2010-PCNM, de fecha 29 de abril de 2010, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la Resolución N.º 020-2010-PCNM, que resolvió no ratificarla en el cargo de Juez Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. En consecuencia, solicita que se anule el proceso de ratificación y se cumpla con la reparación correspondiente puesto que, según alega, se han vulnerado, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa al incurrir tales resoluciones en indebida motivación, toda vez que se sustentan en hechos falsos, así como sus derechos a un juez imparcial, a la verdad, al honor y la dignidad de la persona, a la igualdad en la aplicación de la ley y a la presunción de inocencia.

 

2.        Que el Quinto Juzgado  Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, y por lo tanto, resulta de aplicación el inciso 7) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.        Que en el fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados que,

 

“[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente los artículos 20° y 21°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

-    Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

 

-    Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

 

-    Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

 

-    Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

 

-    Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

-    Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.”

 

5.        Que asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que tiene el carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que,

 

“[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.”

 

6.        Que en el caso concreto, de la cuestionada resolución que corre de fojas 496 a 500, así como de su antecesora, la Resolución N.º 020-2010-PCNM (fojas 501 a 505) se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas y que, asimismo, cumplen los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra. Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que en todo caso, si como alega la actora, la cuestionada resolución se sustenta en hechos falsos, la veracidad de ellos debería ser determinada en la vía ordinaria en un proceso que cuente con la estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo, a tenor de lo dispuesto por el numeral 9º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual, en todo caso, la demanda también se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2º del código adjetivo antes acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ