EXP. N.° 03166-2011-PA/TC

AREQUIPA

JULIA SATURNINA

LIMA DE PACCORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Saturnina Lima de Paccori contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 234, su fecha 28 de junio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10772-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 20 de setiembre de 2001, mediante la cual se le otorgó la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990; y que en consecuencia, se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución reajustando el monto de dicha pensión teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por la actora para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 10 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, argumentando que las aportaciones facultativas que acredita la demandante no pueden ser tomadas en cuenta, porque no se han realizado con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión del régimen especial de jubilación que se le otorgó mediante la Resolución 10772-2001-ONP/DC/DL 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones.

Análisis de la controversia

 

3.      En la resolución impugnada, corriente a fojas 2, consta que la demandada le otorgó a la actora la pensión del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por haber acreditado 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992. La demandante sostiene que ha efectuado en realidad 11 años y 7 meses de aportaciones, por lo que la ONP le habría desconocido 6 años y 7 meses de aportaciones.

 

4.      A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP, la recurrente ha presentado los certificados de pago que acreditan las aportaciones que efectuó como asegurada facultativa independiente durante el periodo que va del mes de enero de 1993 al mes de julio de 2000 (f. 4 a 106); sin embargo, habida cuenta de que dichas aportaciones han sido efectuadas con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, no son válidas para el reconocimiento de aportaciones en la modalidad pensionaria que se ha otorgado a la demandante, toda vez que, como ha manifestado este Colegiado en reiterada y uniforme jurisprudencia (v.g. STC 0797-2010-PA/TC), los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto Ley 19990 deben haberse cumplido antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), dado que este dispositivo legal exige como mínimo 20 años de aportaciones.

 

5.      Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo f), de la STC  4762-2007-PA/TC, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera una demanda manifiestamente infundada aquella en la que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN