EXP. N.° 03171-2012-PA/TC

LIMA

FRANCISCA AURELIA

CHIRRE GALARZA DE CABRERA

Y OTROS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Aurelia Chirre Galarza Cabrera y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 10 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2011 los recurrentes don Luis Marcos Salvatierra Macollunco, don Marcelo Edmundo Quiñones Mayuri, doña Francisca Aurelia Chirre Galarza de Cabrera y doña Carmen Graciela Escarcena Ishikawa, interponen demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A., solicitando que se deje sin efecto sus despidos ocurridos el 1 de agosto de 2011, se declare la nulidad de sus traslados de Telefónica del Perú S.A.A. a Telefónica Móviles S.A., y que en consecuencia, se ordene sus reposiciones a las planillas de pago de Telefónica del Perú S.A.A. con los mismos derechos y beneficios de que venían gozando. Refieren que fueron despedidos de Telefónica del Perú S.A.A. sin que medie una causa justa de despido prevista en la ley. Manifiestan que fueron trasladados a las planillas de Telefónica Móviles S.A. sin que previamente se les consultara y sin que se cumpla con el debido procedimiento legal, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, de defensa, a la libertad de trabajo, a la libertad de contratar, de sindicación, a la negociación colectiva y a gozar de una remuneración equitativa y suficiente.

 

2.      Que con fecha 20 de octubre de 2011 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por estimar que no se advierte vulneración de los derechos constitucionales invocados toda vez que los demandantes se encuentran laborando en Telefónica Móviles S.A. luego de que fueron trasladados de Telefónica del Perú S.A.A. con todos sus beneficios laborales, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso laboral para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, debiendo precisarse que de autos se ha podido verificar que los demandantes no han sido despedidos de Telefónica del Perú S.A.A., sino que han sido trasladados a las planillas de Telefónica Móviles S.A. como consecuencia de una reorganización societaria, conforme se señala en las cartas que obran a fojas 6, 18, 19, 31, 32, 40, 42 y 53, por lo que en el fondo los demandantes pretenden a través del presente proceso dejar sin efecto sus traslados a una empresa subsidiaria de la demandada.

 

5.      Que en consecuencia se desprende que el asunto controvertido es materia del régimen laboral privado, en cuyo caso: "los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales" (STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 14 de octubre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN