EXP. N.° 03180-2012-PA/TC

LIMA

MARTÍN LAMAS

RIVADENEIRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera de Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Lamas Rivadeneira, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 5326-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de septiembre de 2007; y que en consecuencia, la emplazada emita resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Alega que la referida resolución que deniega su pedido, sin tener en cuenta que adolece de hipoacusia bilateral, lo que vulnera su derecho constitucional a la pensión.

           

            La  ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar por cuanto no es la obligada a otorgar al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, niega y contradice la demanda, señalando que el actor no tiene derecho a que se le reconozca una pensión que legalmente no le corresponde,  puesto que al haber laborado en el periodo comprendido desde el 9 de noviembre de 1959 hasta el 5 de octubre de 1967, como obrero, no se encontraba protegido por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846; ya que al 28 de abril de 1971, fecha en que entró en vigor el referido decreto ley, ya se había producido su cese laboral.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 2009 (f. 60), declaró improcedente la falta de excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por la demandada. A su vez, con fecha 23 de mayo de 2011 (f. 86), declaró improcedente la demanda por considerar que para determinar si la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada que padece el demandante es producto de las labores que realizó durante su relación de trabajo con la empresa Southern Perú Copper Corporatión, se requiere de actuación de pruebas idóneas, etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo; por lo que resulta de aplicación el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada que declara improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta, argumentando que ha sido la demandada quien denegó la renta solicitada por el actor. A su vez, declara improcedente la demanda por considerar que no resulta suficiente presentar un examen médico para acreditar que se padece de alguna enfermedad profesional, como ocurre en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que declare nula la Resolución 5326-2007-ONP/DC/DL 18846; y se ordene a la emplazada emita resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846.  Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.  En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

  

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Expresa que laboró para su exempleador Southern Perú Copper Corporatión, durante el periodo comprendido desde el 9 de noviembre de 1959 hasta el 5 de octubre de 1967, desempeñándose como operador de convertidor en el Departamento de Convertidores –División Fundición del Área de Ilo; y que, conforme consta en el examen médico ocupacional expedido por el Ministerio de Salud y el informe emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Centro Asistencial Guillermo Almenara del Seguro Social del Perú, adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia considera que al haber adquirido la referida enfermedad que le produce un menoscabo en su salud de 67%,  como consecuencia de haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad del referido campo minero, le corresponde una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el actor no tiene derecho a la pensión que solicita, puesto que durante el tiempo en que laboró como obrero no estuvo protegido por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846. En consecuencia sostiene que  la Resolución 5326-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 3), cuya nulidad pretende el demandante, ha sido expedida en estricta aplicación de la ley y la Constitución.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.1.1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.1.2.      Consta del certificado de trabajo expedido por  el jefe de Administración de Personal –Unidad Ilo de la empresa minero metalúrgica Southern Perú Cooper Corporation, de fecha 3 de marzo de 2003 ( f. 5)  que el demandante laboró como operador de convertidor  hasta el 5 de octubre de 1967, cuando se encontraban vigentes las Leyes 1378 y 7975,  por lo que en aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión por enfermedad profesional, en el presente caso, será analizada a la luz de la legislación vigente en aquel entonces.

 

2.1.3.      Al respecto,  con la Ley 1378, del 3 de julio de 1911 se genera en el país la protección  de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Luego mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos entre las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacar que estas normas establecieron en todos estos casos que era una responsabilidad siempre a cargo del empleador, permitiéndose con tal fin también que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de tercero.

 

2.1.4.      Asimismo este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que si el empleador no contrataba el seguro mercantil a favor del trabajador, podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

2.1.5.      Con el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se varía el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniéndose término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

2.1.6.      En tal cometido como este Tribunal refiere en la STC 0141-2005-PA/TC, la previsión social pasó a convertirse en un fin del Estado al establecer de manera obligatoria medidas reparadoras a los trabajadores que desarrollaban actividades de riesgos, recurriéndose al esquema del seguro a favor de tercero gestionado únicamente por ente público.

 

2.1.7.      Es así como también cabe precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley 1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiesen sufrido o sufrieran tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

2.1.8.      En el caso de autos al tener en cuenta que  a la fecha de cese laboral del demandante –5 de octubre de 1967– se encontraban vigentes las Leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en donde el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, no corresponde que la demandada le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional de acuerdo con las normas del Decreto Ley 18846; más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, simplemente porque éste aún no había sido creado.

 

2.1.9.      En consecuencia, no encontrándose el demandante dentro del ámbito de protección del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN