EXP. N.° 03182-2012-AA/TC

LIMA

JACINTO ROSAS

LÓPEZ

                                                                                                         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Rosas López contra la resolución de fecha 2 de mayo de 2012, de fojas 63, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Quinto Juzgado Civil de Lima y los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 23 de abril de 2007, expedida por el juzgado, que declaró improcedente su demanda de declaración judicial; y ii) la resolución de fecha 26 de marzo de 2008, expedida por la sala, que confirmó la improcedencia de su demanda. Sostiene que interpuso demanda de declaración judicial (Exp. Nº 65000-1997) en contra de la Municipalidad de Lima Metropolitana y otro, cuestionando el valor expropiatorio de un terreno de su propiedad, demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia, entendiendo que esta última decisión  vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que, pese a haber fundamentado su demanda en el artículo 70º de la Constitución Política del Perú de 1993, la Sala Civil -actuando en segunda instancia- determinó que dicho dispositivo constitucional no era aplicable retroactivamente, considerándolo como si fuera una ley, desconociendo así su dimensión constitucional.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de octubre de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión para evaluar el fondo de lo decidido en el proceso ordinario. A su turno, Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el recurrente no interpuso el correspondiente recurso de casación contra la decisión de segunda instancia.

 

§1. La firmeza como presupuesto procesal del amparo contra resolución judicial.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que, efectivamente, de autos se aprecia que la última resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2008, que confirmó la improcedencia de su demanda de declaración judicial por considerar que el artículo 70º de la Constitución Política del Perú de 1993 no era aplicable retroactivamente. Dicha sentencia, de acuerdo con el expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada mediante recurso de casación por ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente, esto es, “que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2008”, invocando a dicho efecto la causal de “inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial” (artículo 386º inciso 2. del Código Procesal Civil vigente al momento de expedirse la sentencia de segunda instancia). En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04496-2008-PA/TC y Nº 04803-2009-PA/TC, entre otros, sobre la idoneidad del recurso de casación, la resolución judicial que cuestiona el actor no tiene la calidad de firme, por lo que resulta improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMIREZ 

ETO CRUZ