EXP. N.° 03184-2011-PA/TC

MOQUEGUA

NELSON ÁLEX

SALAZAR RÍOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, (Arequipa) a los 13 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Álex Salazar Ríos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 237, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en el cargo que ocupaba. Refiere que ha venido laborando supuestamente bajo la modalidad de un contrato de locación de servicios, sin haber suscrito documento alguno ya que su relación se estableció en forma verbal extendiendo los correspondientes recibos por honorarios por cada mes de trabajo, hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido.

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Ilo contesta la demanda expresando que el actor ha prestado servicios en forma independiente, conforme a las normas de naturaleza civil y otras sobre contrataciones del Estado, consistentes en servicios profesionales de mecánico.

 

El Segundo Mixto de Ilo, con fecha 28 de febrero de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos denominados Requerimientos de bienes y servicios, así como las propuestas económicas del demandante, solo acreditan que el servicio que brindó a la Municipalidad emplazada fue solicitado para la Unidad Operativa de Maquinaria de Equipo que requirió el pago por el servicio prestado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que lo que se advierte es un contrato de carácter civil para la prestación de servicios por honorarios profesionales, no evidenciándose labores permanentes o la desnaturalización del contrato de trabajo, pues el demandante realizó en específico las labores encomendadas y que constan en los requerimientos de servicios, por lo que no cabe alegarse que existe un contrato o que este se hubiera convertido en uno de naturaleza indeterminada y que, por ende, se habría producido un despido incausado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia del proceso de amparo

 

1.    El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima el recurrente, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de trabajo.

 

2.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.     El demandante argumenta que comenzó a laborar como locador de servicios, sin haber suscrito documento alguno ya que su relación de trabajo se estableció en forma verbal con la Municipalidad emplazada, dando origen a una relación jurídica que en los hechos tiene carácter laboral, por haber desempeñado funciones de carácter permanente bajo subordinación y dependencia, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.      Para determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes que fue encubierta mediante sucesivos contratos de locación de servicios o de servicios de terceros, se debe analizar en detalle los hechos de la relación originada y mantenida entre las partes, por cuanto para llegar a la conclusión de si una persona es o fue trabajador se debe decidir sobre la base de la realidad y no sobre la base de la forma del contrato.

 

5.      Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, es necesario evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la Municipalidad emplazada; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.     De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, se advierte que, en los hechos, entre las partes no existió una relación de trabajo, pues en autos no existe documento alguno que demuestre que la municipalidad emplazada le haya impuesto al demandante un horario de trabajo fijo para la prestación de servicios o que éste haya prestado servicios en forma continua dentro de un horario de trabajo similar y constante.

 

Asimismo, debe destacarse que en autos no obra prueba alguna que ponga en evidencia que en virtud de las prestaciones para las que se le contrató al demandante la Municipalidad emplazada haya ejercido su derecho a controlar el trabajo y el poder de dirigirlo, es decir, que no existen indicios ni pruebas que demuestren que en los hechos la demandada se haya comportado como un empleador.

 

Finalmente, cabe subrayar que no existe prueba alguna que demuestre que al demandante se le haya reconocido algún derecho laboral, como el descanso vacacional anual o las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Por el contrario, de fojas 3 a 11, obran las guías de requerimientos de bienes y servicios para trabajos de mecánica y las propuestas económicas del actor enviadas a la municipalidad emplazada. Asimismo, a fojas 132 y 133, obran los recibos por honorarios profesionales del recurrente a favor de la Municipalidad por los trabajos de mecánica. En lo referente al cuaderno de ocurrencias que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, al no contar éste con la firma y el sello de la municipalidad emplazada carece de valor probatorio en este proceso.

 

7.      Consecuentemente, al no haberse demostrado en autos que el demandante prestó servicios en forma subordinada y bajo dependencia, no se puede determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03184-2011-PA/TC

MOQUEGUA

NELSON ÁLEX

SALAZAR RÍOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

      Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA  la demanda, a no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Sr.

ETO CRUZ      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03184-2011-PA/TC

MOQUEGUA

NELSON ÁLEX

SALAZAR RÍOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                    

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por cuanto si bien en oportunidades anteriores estuve a favor de permitir el acceso a la Administración Pública de personas inicialmente contratadas mediantes contratos de locación de servicios, ya no comparto tal parecer por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, tomando como base los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal a partir de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado haya venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados como locadores de servicios so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a personas contratadas bajo la figura de locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado para ser contratado como locador, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría una en la que se evalúe su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe y que, en todo caso, deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03184-2011-PA/TC

MOQUEGUA

NELSON ÁLEX

SALAZAR RÍOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Emitimos el presente voto en base en las consideraciones siguientes:

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia del proceso de amparo

 

1.    El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima el recurrente, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de trabajo.

 

2.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.     El demandante argumenta que comenzó a laborar como locador de servicios, sin haber suscrito documento alguno ya que su relación de trabajo se estableció en forma verbal con la Municipalidad emplazada, dando origen a una relación jurídica que en los hechos tiene carácter laboral, por haber desempeñado funciones de carácter permanente bajo subordinación y dependencia, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.      Para determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes que fue encubierta mediante sucesivos contratos de locación de servicios o de servicios de terceros, se debe analizar en detalle los hechos de la relación originada y mantenida entre las partes, por cuanto para llegar a la conclusión de si una persona es o fue trabajador se debe decidir sobre la base de la realidad y no sobre la base de la forma del contrato.

 

5.      Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, es necesario evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la Municipalidad emplazada; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.     De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, se advierte que, en los hechos, entre las partes no existió una relación de trabajo, pues en autos no existe documento alguno que demuestre que la municipalidad emplazada le haya impuesto al demandante un horario de trabajo fijo para las prestaciones de servicios o que éste haya prestado servicios en forma continua dentro de un horario de trabajo similar y constante.

 

Asimismo, debe destacarse que en autos no obra prueba alguna que ponga en evidencia que en virtud de las prestaciones para las que se le contrató al demandante la Municipalidad emplazada haya ejercido su derecho a controlar el trabajo y el poder de dirigirlo, es decir, que no existen indicios ni pruebas que demuestren que en los hechos la demandada se haya comportado como un empleador.

 

Finalmente, cabe subrayar que no existe prueba alguna que demuestre que al demandante se le haya reconocido algún derecho laboral, como el descanso vacacional anual o las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Por el contrario, de fojas 3 a 11, obran las guías de requerimientos de bienes y servicios para trabajos de mecánica y las propuestas económicas del actor enviadas a la municipalidad emplazada. Asimismo, a fojas 132 y 133, obran los recibos por honorarios profesionales del recurrente a favor de la Municipalidad por los trabajos de mecánica. En lo referente al cuaderno de ocurrencias que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, al no contar éste con la firma y el sello de la municipalidad emplazada carece de valor probatorio en este proceso.

 

7.      Consecuentemente, al no haberse demostrado en autos que el demandante prestó sus servicios en forma subordinada y bajo dependencia, no se puede determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN