EXP. N.° 03188-2012-PA/TC

LIMA

HAYDEE FIDELIA

ZAPATA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydee Fidelia Zapata Sánchez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 12 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita que se declare nula la Resolución 30743-2008-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales.  Alega que la citada resolución, expedida con fecha 18 de abril de 2008, que le deniega pensión de jubilación adelantada, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que la actora ha acreditado 26 años y 4 meses de aportaciones. 

 

3.      Que la Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que para establecer con certeza que la demandante ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones 25 años, conforme lo exige la ley para acceder a la pensión de jubilación solicitada, se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que sobre el particular cabe precisar que conforme  al primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, a efectos de percibir una pensión de jubilación adelantada se exige, en el caso de mujeres, que tengan cuando menos 50 años de edad y 25 años de aportaciones.

 

5.      Que de la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 11, se acredita que la actora nació el 24 de abril de 1948; por lo tanto cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 24 de abril de 1998.

 

6.      Que de la Resolución 30743-2008-ONP/DC/DL19990, del 18 de abril de 2008, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 2 y 3), se advierte que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada, por considerar que únicamente acredita 5 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre del 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.      Que para efectos de acreditar el total de aportes, la recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)       Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Compañía Peruana Francolor S.A. con fecha 31 de julio de 1974 (f. 4), en el que se indica que la actora laboró para su empresa desde el 1 de abril de 1972 hasta el 31 de julio de 1974, y copia fedateada de la Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 9 de agosto de 1974 (f. 96). Cabe precisar que en los referidos documentos  no se consigna el nombre  ni el cargo de la persona que lo suscribe, cuya firma es ilegible; y que  la recurrente no adjunta documentación adicional que corrobore el periodo mencionado.

 

b)      Copia legalizada de la Liquidación de Beneficios Sociales efectuada por MC Cubbin y Cia. S.A. -Distribuidora de Azúcar, con fecha 5 de noviembre de 1998 (f. 5),  con la que se  le liquida en calidad de haber laborado como oficinista desde el 1 de setiembre de 1992  hasta el 31 de octubre de 1998.  Sobre el particular, la actora no adjunta documentación adicional que corrobore el periodo mencionado.

 

c)       Copia fedateada de la Resolución Gerencial 320-GZLS-IPSS-92, expedida por el Jefe de la División de Personal de la Gerencia Zonal Lima Sur del Instituto Peruano de Seguridad Social con fecha 20 de julio de 1992 (f. 6) en el que se resuelve aceptar su renuncia, precisando que la actora prestó servicios por 17 años y 7 meses, durante el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 30 de julio de 1992; documento al que, conforme obra en el expediente administrativo se adjuntó copias simples de las liquidaciones mensuales de pago de haberes (f. 61 a 67)

  

9.      Que como puede observarse los documentos presentados por la recurrente no son idóneos para generar convicción en este Colegiado respecto a su relación laboral, en particular con su ex empleadoras Compañía Peruana Francolor S.A. y MC.Cubbin y Cia S.A., y la consecuente acreditación de aportes de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 7, supra.

 

10.  Que por consiguiente al no haber demostrado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión solicitada, la presente controversia relacionada a la probanza de aportes debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

  

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ