EXP. N.° 03189-2011-PA/TC

HUAURA

ISABELA FELICITAS

YAURI BELLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabela Felicitas Yauri Bello contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 330, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que teniendo en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda ordenando a la Municipalidad Provincial de Huaura que reponga a la recurrente en el puesto que ocupaba antes del cese, o en otro de igual categoría, con los costos procesales, e improcedente en los demás extremos de la demanda, este Colegiado solo puede pronunciarse sobre este extremo que fue denegado y que es materia del recurso de agravio constitucional interpuesto.

 

2.      Que a este respecto es necesario señalar que en la demanda obrante a fojas 262, se solicitó que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, es decir, que se ordene su reposición en el puesto que tenía antes del cese, que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 2010, los costos y las costas procesales que perciba una remuneración que corresponda a su nivel, incluyendo las bonificaciones y asignaciones y otros beneficios y prerrogativas que corresponda de acuerdo a ley a un personal estable en dicho cargo, así como que se respete la labor de 8 horas diarias, así como el descanso de un día por semana y los feriados, como personal ordinario en dicho cargo.

 

3.      Que en el recurso de agravio constitucional se ha impugnado el extremo que deniega  a la actora, con el argumento de que debe recurrirse a otra vía procesal igualmente satisfactoria, percibir los beneficios, derechos laborales, prerrogativas y nivel que tiene el personal estable de su categoría en la Municipalidad demandada, pues al estar sujeto en realidad a un contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada, dichos derechos le corresponderían.

 

4.      Que al respecto cabe precisar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional, que fuera denegada en segunda instancia, es la consecuencia lógica de la reposición en el trabajo de la actora que por ley le corresponde a un trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues incluso al ordenarse la reposición se hace hincapié que ésta puede realizarse en el mismo puesto o en otro de similar nivel o jerarquía. Es decir la reposición se realiza en un cargo a plazo indeterminado de su nivel y, obviamente, con los derechos que trae consigo el cargo al igual que los trabajadores de su misma categoría. En consecuencia debe estimarse el recurso de agravio constitucional con la precisión anotada, pues incluso si no hubieran sido solicitados por la actora, dichos derechos igual le correspondían.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; por tanto la reposición de la actora se entiende que es con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de su mismo nivel o jerarquía en la Municipalidad demandada, de conformidad con el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03189-2011-PA/TC

HUAURA

ISABELA FELICITAS

YAURI BELLO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura con la finalidad de que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de las remuneraciones dejadas de percibir y se le reconozcan todos los beneficios inherentes al cargo, puesto que considera que ha sido objeto de despido incausado, afectándose así su derecho al trabajo.

 

2.        Tanto en primera como en segunda instancia del presente proceso de amparo se declara fundada la demanda respecto a la alegación del despido incausado, disponiéndose que se reincorpore a la recurrente en el puesto o cargo que  desempeñaba; y declara improcedente la demanda de amparo en el extremo referido al reconocimiento de sus beneficios laborales, el reconocimiento de sus derechos como trabajador estable y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

3.        En tal sentido tenemos que ambas instancias han estimado el extremo de la demanda referido a la reincorporación del actor, habiendo por ello el recurrente interpuesto el recurso de agravio constitucional (RAC) solo contra el extremo que declara improcedente su solicitud de reconocimiento de sus beneficios laborales y el reconocimiento de sus derechos como trabajador estable.

 

4.        Por ende corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última instancia lo que es materia del RAC, es decir si al recurrente se le debe reconocer los beneficios laborales y los derechos inherentes a un trabajador estable.

 

5.        Revisados los autos encontramos que precisamente tanto en primera como en segunda instancia se consideró que la recurrente debía ser reincorporada como trabajadora a plazo indeterminado en atención a que se desempeñó ante la emplazada bajo las características de un contrato laboral y no civil, razón por la que solo podía ser despedida por causa justa.

 

6.        En tal sentido habiéndose dispuesto ello por las instancias precedentes, es claro que la consecuencia inmediata de dicha decisión era la reincorporación de la recurrente como trabajadora a plazo indeterminado con el reconocimiento de todos los beneficios laborales y derechos inherentes a una trabajadora estable, evidenciándose entonces un error en el pronunciamiento de los órganos precedentes, razón por la que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional en atención a que lo solicitado por la actora es la consecuencia lógica de lo dispuesto por las instancias precedentes.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, debiendo como consecuencia disponerse la reincorporación de la actora con el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen de la activa de su mismo nivel o jerarquía en la municipalidad demandada. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI