EXP. N.º 03190-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ROXANA MERY

CANAHUIRE MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Mery Canahuire Mamani contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 520, su fecha 17 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se ordene su reposición a su centro de trabajo en la plaza que venía desempeñando, por haber sido víctima de un despido incausado, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró para la demandada desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Asistente de Orientación Tributaria mediante contratos de trabajo por servicio específico que fueron desnaturalizados.

 

El Procurador Público de la SUNAT contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la extinción del vínculo laboral de la demandante se debió al vencimiento del plazo de su contrato de trabajo y no a un despido; y que, existiendo hechos controvertidos, la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 30 de marzo de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la recurrente laboró ininterrumpidamente durante más de 2 años y que se desnaturalizó su contrato de trabajo sujeto a modalidad convirtiéndose en uno a plazo indeterminado, por lo que no podía ser cesada sin expresión de causa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda se presentó ante un juez incompetente por razón de territorio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es necesario precisar que la demanda de autos se interpuso ante un juez competente conforme al artículo 51° del CPConst., por las siguientes razones:

 

a.      Con el certificado de constatación domiciliaria, de fecha 2 de diciembre de 2010, obrante a fojas 5, suscrito por la Juez del Juzgado de Paz de Cata Catas, se demuestra que la dirección domiciliaria de la actora es Urbanización Garibaldi Mz. K, Lote 129 C, Ilo-Moquegua.

 

b.      Con la boleta de pago de noviembre de 2010, obrante a fojas 6, se demuestra que la demandante en dicha fecha trabajaba como profesora a tiempo parcial en la Universidad José Carlos Mariátegui, ubicada en Calle Ayacucho N° 393, Ilo-Moquegua.

 

Por lo tanto, en aplicación de los principios pro homine y pro actione, este Tribunal considera que la demanda de autos se presentó ante el juzgado competente por razón de territorio, ya que con los medios probatorios citados se encuentra demostrado que la demandante domicilia en Ilo-Moquegua y no en la dirección de su documento nacional de identidad (Alto de la Alianza-Tacna), por lo que cabe emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega la desnaturalización de sus contratos de trabajo por servicio específico, y que en esa medida no podía ser despedida de forma incausada, correspondiendo su reposición en el cargo.

 

Así descrita la pretensión, corresponde analizar conforme a las reglas del precedente de la STC 00206-2005-PA/TC si en el presente caso efectivamente se produjo la desnaturalización de los contratos de trabajo por servicio específico de la demandante y, consecuentemente, su despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Respecto al contrato de trabajo para servicio específico, debe precisarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual, se deberá especificar en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo (STC 04598-2008-PA/TC).

 

4.      De fojas 14 a 23 obra el contrato de trabajo para servicio específico suscrito por la demandante, sus renovaciones y adendas, de los que es posible verificar que la causa objetiva de la contratación prevista en el contrato era “…la necesidad de implementar en esta dependencia un Servicio de Asistencia a los Contribuyentes sobre Trámites, Procedimientos y Normas Tributarias…”.  Asimismo, la cláusula segunda del contrato establece los servicios para los cuales fue contratada la demandante, entre los cuales está la asistencia a trámites (recepcionar y capturar los trámites del RUC, comprobantes del pago y otros, distribuir formularios, atender esquelas de omisos a la presentación de declaraciones juradas y otras, recepcionar y capturar las declaraciones juradas y pagos de contribuyentes PRICOS, emitir el reporte de los documentos ingresados diariamente, agruparlos, embalarlos y remitirlos a las áreas correspondientes, apoyar en las labores de gestión del área, etc.) y la asistencia informática (elaborar reportes de atención mensuales y diarios así como informes y reportes de consultas frecuentes, apoyar en la difusión de normas y procedimientos tributarios, etc.).

 

5.      En la STC 04598-2008-PA/TC este Colegiado precisó que: (según) “lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 501, Ley General de creación de SUNAT, que en el artículo 1 establece, dentro de sus finalidades, “administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos”, asimismo en el artículo 5 establece, dentro de las funciones de SUNAT: “b. fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fiscal (…) f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo”. Por lo tanto, debe ponerse de relieve que las actividades para las que fue contratada la demandante, detalladas en el fundamento anterior, corresponden a actividades propias e inherentes al desempeño de las funciones de SUNAT, especialmente las referidas a fiscalización y control tributario preventivo”.

 

6.      Consecuentemente, la SUNAT contrató mediante un contrato temporal a la demandante para realizar labores permanentes, inherentes a las funciones de la SUNAT. Por tanto, se configura una causal de desnaturalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes, por lo que éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, en virtud de lo prescrito en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; consiguientemente, la demandante sólo podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la SUNAT ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que ha sido víctima la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria reponga a doña Roxana Mery Canahuire Mamani en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

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