EXP. N.° 03192-2012-PA/TC

LIMA

OFICINA NACIONAL DE

PROCESOS ELECTORALES - ONPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE,  a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2012, de fojas 243, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que: i) se deje sin efecto la resolución de fecha 12 de abril de 2011 que, en segunda instancia, desestimó la nulidad de actuados deducida por ella y dispuso la prosecución del proceso laboral; y ii) se declare el archivamiento del proceso laboral. Sostiene que don Augusto Bravo Villarán interpuso en contra suya demanda de indemnización por despido arbitrario (Exp. Nº 183402-2009), la cual, pese a no haberse adjuntado oportunamente tasa judicial y ordenarse el archivo, fue indebidamente admitida a trámite, interponiendo por ello pedido de nulidad de actuados, el mismo que fue desestimado en segunda instancia, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la Sala Laboral inobservó normas procesales de carácter imperativo que establecían la preclusión de plazos para determinados actos procesales de las partes.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de junio de 2011 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la desestimatoria del recurso interpuesto por la recurrente no implica la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y ha sido dictada dentro del marco del debido proceso. 

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de nulidad de actuados deducida por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 63-64 que la resolución judicial cuestionada, que desestimó el pedido de nulidad de actuados deducida por la recurrente y dispuso la prosecución del proceso laboral, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que el órgano judicial arribó a la decisión descrita luego de haberse cerciorado que el demandante había adjuntado la tasa judicial requerida, situación que incidía positivamente en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.

 

5.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ