EXP. N.° 03194-2012-PA/TC

LIMA

ALEXANDER ALVARADO

BARRIENTOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Alvarado Barrientos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 10 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de setiembre de 2010 y escrito subsanatorio del 28 de setiembre del mismo año, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Aceros y Metales Zárate S.A.C. solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando en la empresa demandada. Alega haber sido separado de su puesto de trabajo de manera incausada, y que por ello se ha vulnerado su derecho al trabajo. Refiere el demandante que comenzó a trabajar en la empresa demandada en febrero de 2007, inicialmente sujeto a un contrato de locación pese a que en los hechos se desempeñaba como trabajador de la demandada, y posteriormente a partir de julio de 2008, como trabajador a plazo indeterminado. No obstante refiere haber sido cesado el 27 de julio de 2010, con el argumento de haber abandonado de manera injustificada su centro de trabajo, lo cual rechaza, pues se le concedió permiso para dicho fin.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos existían hechos controvertidos. La Sala confirmó la decisión del Juzgado por el mismo fundamento.

 

3.      Que el demandante refiere haber sido despedido de manera incausada el 27 de julio de 2010, señalando haber tenido permiso de la administradora de la empresa para retirarse antes del término de su jornada laboral.  No obstante en su contestación de demanda la empresa demandada expresa que el demandante fue despedido por haber cometido la falta grave de abandono injustificado de su centro de labores adjuntando la constatación de abandono de cargo del recurrente que se habría producido el 27 de julio de 2010 a las 13 horas (f. 111), el Acta de abandono de cargo de trabajo (f. 112) y la constancia policial del supuesto abandono laboral del actor del 27 de julio al 3 de agosto de 2010.  Dicho despido, asimismo, se habría producido el 11 de agosto de 2010.

 

4.      Que en el presente caso, existiendo hechos debatibles, a fin de resolver la presente controversia, resultan primordiales la actuación de medios probatorios y la inmediación del juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante fue cesado de manera arbitraria, así como la fecha efectiva de su despido y las circunstancias reales del mismo, pues el actor ha señalado que no hizo abandono del trabajo sino que el día 27 de julio de 2010 se le concedió un permiso para salir del centro de trabajo. Dicha situación controvertida se ve resaltada en la constatación del Ministerio de Trabajo, de fojas 7, pues el empleador reiteró que nunca le concedió permiso al actor, y en la constatación de fojas 111, pues en esta el jefe de almacén refiere que el recurrente le manifestó "Que se retiraba porque había pedido permiso".

 

5.      Que de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN