EXP. N.° 03195-2012-PA/TC

ICA

JOSÉ ANTONIO

HERNÁNDEZ GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Antonio Hernández García, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 221, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 844-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846 y 8060-2011-ONP/DPR/DL 18846; y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, por padecer de hipoacusia, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que obra en autos la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad  expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Base “Félix Torrealva Gutiérrez”, Red Asistencial Ica - EsSalud, con fecha 13 de julio de 2009, el cual indica que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico, con 49% de menoscabo (f. 3); asimismo, corre en los actuados la copia fedateada del Certificado de Discapacidad emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital de Apoyo Provincial de Palpa del Ministerio de Salud - D.S. 166-2005-EF, de fecha 20 de enero de 2007 (f. 139), en el que se consigna que el actor adolece de neumoconiosis grado II y de hipoacusia neurosensorial bilateral, presentando un menoscabo del 75%, y que no es posible su reinserción laboral.

 

4.      Que por consiguiente este Colegiado estima que para verificar la afectación del derecho a la pensión, es necesario determinar fehacientemente en primer lugar el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción entre lo dictaminado en los exámenes médicos precitados. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ