EXP. N.° 03197-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMPRESA AGROINDUSTRIAL

POMALCA S.A.A.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 130, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)- Intendencia Regional de Lambayeque con el objeto de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido procedimiento administrativo y a la libertad de empresa, y se ordene a la emplazada dejar sin efecto el Acta Probatoria Nro. 070-60-0012918-03, de fecha 9 de octubre de 2009, así como cualquier acto administrativo posterior que derive de dicho documento; y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación, se deje sin efecto cualquier procedimiento administrativo sancionador derivado de dicho documento probatorio.

 

2.      Que hace referencia a que suscribieron un contrato internacional de compra de azúcar y que al transportar la mercadería fue intervenida por personal de la SUNAT, que procedió a imponerle una multa por la supuesta comisión de la infracción consistente en remitir bienes sin documentación exigida por la normativa tributaria, concretamente por no contar con constancia del pago de detracción del IGV (Decreto Legislativo N.° 940).

 

3.      Que la SUNAT contesta la demanda indicando que a la empresa demandante se le ha sancionado conforme a lo previsto por los artículos 184 del Código Tributario y 5, inciso b), del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 15-2004/SUNAT. Con respecto a la constancia de pago de la detracción referida en el acta probatoria, manifiesta que esta está regulada por el Decreto Legislativo N.° 940 (Ley que regula el sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central- SPOT), correspondiente al IGV. Argumenta que los actos administrativos se han realizado con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con los procedimientos establecidos por las normas tributarias vigentes.

 

4.      Que el Primer Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda de amparo al considerar que no es materia de impuesto a las ventas el bien consistente en azúcar a granel, porque el fin de la transacción es la exportación, y que, en virtud de las normas internacionales de contabilidad no es posible la doble imposición a las ventas; que por ello, no se encontraría dentro del supuesto de venta de bienes en el país; y, por otro lado, señala que la demandada pretende aplicar lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004-SUNAT, que sin embargo con ella se extienden los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 940, vulnerándose así los principios de legalidad y tipicidad en materia tributaria, lo que excede las facultades de la entidad para efectuar el levantamiento del acta probatoria.

 

5.      Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda de amparo al no haberse agotado la vía previa administrativa en aplicación del artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que, efectivamente, conforme lo dispone el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus […]".

 

7.      Que no obstante ello, el artículo 46 del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas en los supuestos siguientes: “1) Cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencer el plazo para que quede consentida; 2) Cuando por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) Cuando la vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) Cuando no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

8.      Que de todo lo actuado se aprecia que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. De otro lado, tampoco se ha acreditado que cumpla con alguna de las excepciones previstas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional. Y es que, si bien es cierto, hay supuestos en que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable, también lo es que no se ha acreditado dicha posibilidad fehacientemente pese a que la sanción bajo análisis es perfectamente recurrible en la propia administración.

9.      Que, ante tales situaciones, es el Código Tributario el que prevé el procedimiento contencioso-tributario y la interposición de los recursos administrativos (reclamación y apelación), a fin de que se revise y reexamine la decisión cuestionada. En consecuencia, es aplicable el referido artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para actuar en la vía y forma de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI