EXP. N.° 03197-2012-HC/TC

LIMA

EDGAR ISAAC

RAMÍREZ RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Edgar Ramírez Najarro, a favor de Edgar Isaac Ramírez Rodríguez, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 4 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo, Edgar Isaac Ramírez Rodríguez, y la dirige contra el  Fiscal Superior señor Carlos Navas Rondón. Alega la vulneración del derecho a la libertad del favorecido.

 

Refiere que en el dictamen fiscal acusatorio de fecha 18 de mayo de 2006, al procesado se le imputa el haber practicado el acto sexual a la menor agraviada de 13 años de edad. Señala que el dictamen fiscal es nulo por cuanto no se ha determinado fehacientemente la edad de la menor agraviada mediante su partida de nacimiento, y se apoya en un reconocimiento médico legal que no crea convicción sobre la edad de la menor en clave. Al respecto manifiesta que de la revisión del expediente no se advierte que obre la partida de nacimiento original de la supuesta menor agraviada, siendo éste un requisito formal para incoar proceso penal por abuso de menor, ya que debe establecerse la edad de la víctima de manera indubitable.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, antes de que se emitan las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que, asimismo, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dichos actos procesales no contienen medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En tal sentido, dado que la acusación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, esta debe ser desestimada.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ