EXP. N.° 03198-2011-PA/TC

PIURA

SANTOS APOLINARIO

RIVERA ARRUNÁTEGUI

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de chofer, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedido en forma arbitraria.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha sido contratado bajo contrato de locación de servicios, el cual se encuentra dentro del campo del derecho civil.

 

El Juzgado Civil de Emergencia de Piura, con fecha 4 de febrero de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditada la naturaleza permanente de las actividades realizadas por el accionante, así como el cargo de chofer que ha venido desempeñando durante la vigencia de la relación laboral, por lo que al  habérsele despedido a partir de mayo de 2010, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante en su último período laboral ha prestado servicios en forma ininterrumpida en los meses de marzo y abril de 2010, por lo que no ha superado el período de prueba.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.        El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de chofer.

 

2.         En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a    materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de  la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, desde el mes de marzo de 2008, siendo el último periodo el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2010, período mediante el cual fue cesado por un supuesto término de contrato, según lo manifestado por la Municipalidad emplazada a fojas 47. De la instrumental a fojas 4 y con los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7, se advierte que el recurrente realizó la labor de chofer de limpieza, mediante contratos de servicios por terceros; por lo tanto, dicho período se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

4.        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

5.        En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Colegiado es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, está impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.        En el presente caso, con la instrumental de búsqueda de cheques del año 2008, obrante a fojas 4, los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7 y las papeletas de salida de vehículos firmados por el  Jefe de División Limpieza Pública de la Municipalidad emplazada de fojas 10 a 16, se acredita que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada desempeñando la función de chofer en la mencionada división, por lo que en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realiza un chofer de limpieza pública tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el desempeño de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de la contratación civil realizada al demandante, con lo que se pretendía esconder una relación laboral a plazo indeterminado.

 

8.        Por  lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.        En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que al tener, tal pretensión, naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la Municipalidad emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03198-2011-PA/TC

PIURA

SANTOS APOLINARIO

RIVERA ARRUNÁTEGUI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de chofer, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedido en forma arbitraria.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha sido contratado bajo contrato de locación de servicios, el cual se encuentra dentro del campo del derecho civil.

 

El Juzgado Civil de Emergencia de Piura, con fecha 4 de febrero de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditada la naturaleza permanente de las actividades realizadas por el accionante, así como el cargo de chofer que ha venido desempeñando durante la vigencia de la relación laboral, por lo que al  habérsele despedido a partir de mayo de 2010, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante en su último período laboral ha prestado servicios en forma ininterrumpida en los meses de marzo y abril de 2010, por lo que no ha superado el período de prueba.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.      El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de chofer.

 

2.         En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a    materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de  la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, desde el mes de marzo de 2008, siendo el último periodo el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2010, período mediante el cual fue cesado por un supuesto término de contrato, según lo manifestado por la Municipalidad emplazada a fojas 47. De la instrumental a fojas 4 y con los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7, se advierte que el recurrente realizó la labor de chofer de limpieza, mediante contratos de servicios por terceros; por lo tanto, dicho período se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

4.        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

5.        En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, está impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes encubierta mediante un contrato civil, estimamos que se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.        En el presente caso, con la instrumental de búsqueda de cheques del año 2008, obrante a fojas 4, los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7 y las papeletas de salida de vehículos firmados por el  Jefe de División Limpieza Pública de la Municipalidad emplazada de fojas 10 a 16, se acredita que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada desempeñando la función de chofer en la mencionada división, por lo que en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realiza un chofer de limpieza pública tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el desempeño de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de la contratación civil realizada al demandante, con lo que se pretendía esconder una relación laboral a plazo indeterminado.

 

8.        Por  lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.        En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que al tener, tal pretensión, naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

 

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la Municipalidad emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03198-2011-PA/TC

PIURA

SANTOS APOLINARIO

RIVERA ARRUNÁTEGUI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.    Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se lo reponga en el mismo cargo y nivel que ha venido ostentando, así como que se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que ha desempeñado funciones de chofer en la División de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Piura desde el mes de marzo de 2008, siendo el último periodo laborado entre el 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2010, fecha en la que se le despidió de manera arbitraria.

 

2.    Precisa que suscribió con fecha 1 de marzo de 2008 contrato de servicios no personales con vencimiento al 30 de junio de 2008 para desempeñar las funciones de Chofer en la División de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Piura, el mismo que fue sustituido por el contrato administrativo de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y a partir del primero de enero de 2009 suscribió contrato de servicios por terceros, el que concluyó el 31 de diciembre de 2009, para luego retornar bajo esta mismo tipo contractual de servicios por terceros el 1 de marzo de 2010, siendo cesado de manera arbitraria el 30 de abril de 2010.

      

3.    Conforme es de verse de las pruebas aportadas en autos, en efecto el actor ingresó a prestar servicios bajo un contrato aparente denominado de locación de servicios para desempeñar labores de carácter permanente, pues las funciones que desarrolló fueron de Chofer de la División de Limpieza Pública de la Municipalidad demandada; periodo que si bien resulta vulneratorio del derecho al trabajo no le corresponde a esta vía pronunciarse al respecto, dejándose a salvo del derecho del actor para que lo haga valer de acuerdo con la ley y en la vía correspondiente; y ello en razón de que este tipo de contratos aparentes que han venido suscribiendo los trabajadores que prestan servicios en instituciones y en entidades públicas, fue materia de preocupación por el Estado, dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057, que sustituyó este tipo de contratos por el contrato administrativo de servicios, prohibiéndose a partir de su dación la celebración de contratos de locación de servicios también llamados de servicios no personales, para labores de carácter permanente en todas las instituciones públicas sujetas al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

 

4.    En el presente caso, si bien se advierte que existió una sustitución contractual al suscribirse el contrato administrativo de servicios, también es cierto que al haber suscrito contrato de servicios no personales a partir del 1 de enero de 2009, estaríamos frente a un contrato aparente toda vez que atendiendo a la  continuidad laboral sin interrupciones, nos encontramos frente a una prórroga automática del contrato administrativo de servicios, el mismo que concluyó el 31 de diciembre de 2009.

 

5.    Sin embargo, con fecha 1 de marzo de 2010, la demandada vuelve a suscribir contrato de servicios por terceros para desarrollar labores de carácter permanente, por lo que en aplicación del principio de primacía de la Realidad, queda establecido que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

6.    Siendo esto así, aunándome a los fundamentos expuestos en el voto del magistrado Eto Cruz y Urviola Hani, también soy de la posición de que se declare  FUNDADA la demanda, en consecuencia Nulo el despido del que ha sido objeto el actor, debiéndose ordenar a la demandada Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui como trabajador a plazo indeterminado.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03198-2011-PA/TC

PIURA

SANTOS APOLINARIO

RIVERA ARRUNÁTEGUI

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de chofer.

 

Refiere que realizó labores de naturaleza permanente y no temporales, habiéndose desnaturalizado el contrato que suscribió, razón por la que solo podía ser despedido por causa justificada contemplada en la normatividad.

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de veces la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadoras a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el juez constitucional Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a las entidades estatales, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por ello observo que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la entidad edil, a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando.

 

10.    En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe sus características e idoneidad para el puesto al que pretende acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI