EXP. N.° 03199-2012-PA/TC

ICA

FÉLIX CABRERA VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Cabrera Vásquez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 371, su fecha 14 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables tanto la Resolución 1809-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2010, que suspendió el pago de su pensión de jubilación, como la  Resolución 2252-2011-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 4 de febrero de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución 46611-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2006, que le otorgó pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e  intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, expresando que las resoluciones emitidas son válidas pues se encuentran respaldadas por las disposiciones legales que la facultan para efectuar las acciones de investigación necesarias con relación a los derechos pensionarios, tales como la fiscalización posterior, lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad mediante un informe grafotécnico.

 

El  Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda en cuanto a la nulidad del resolutivo que suspende la pensión, por estimar que debe resolverse en sede administrativa la apelación interpuesta contra el mismo; y fundada en parte la demanda por considerar que la emplazada dispuso la nulidad de la pensión del demandante violando el debido proceso, pues no resolvió previamente la apelación mencionada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que la suspensión del pago de la pensión de jubilación está justificada por la manifiesta irregularidad de los documentos que motivaron su otorgamiento, y que, por otro lado, la entidad dispuso luego comunicar a la dirección de producción a efectos de que expida el acto administrativo pertinente, emitiéndose la resolución que declara la nulidad, por lo que la emplazada no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues ha actuado en el ejercicio legítimo de la facultad fiscalizadora.

 

El demandante en su recurso de agravio constitucional refiere que la Sala se ha limitado a reproducir lo expresado por la emplazada en la resolución que suspende la pensión de jubilación, y no se ha percatado que la pericia adolece del requisito de validez razonable ya que se ha realizado sobre copias de documentos, agregando que la entidad ha actuado como juez y parte, y que la pensión de jubilación se suspendió después de cinco años y sin previo proceso administrativo. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

El recurrente solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 1809-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 y  2252-2011-ONP/DPR/DL 19990, que disponen, la primera suspender la pensión de jubilación y la otra anular los efectos de la Resolución 46611-2006-ONP/DC/DL19990, que le otorgara pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, pues considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones administrativas y a la pensión. Solicita, asimismo, que reponiéndose las cosas al estado anterior a tal vulneración, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que  restituya el pago de su pensión.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho al debido proceso administrativo (artículo 139, inciso 3 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos del demandante

Refiere que sin mediar proceso administrativo se ha procedido a privarlo de su pensión, sin darle oportunidad de defensa y fuera de los plazos establecidos. Agrega que al suspenderse su pensión de jubilación interpuso recurso de apelación, pero lejos de resolverlo, se declaró la nulidad de su beneficio, argumentándose la existencia de un informe sobre una pericia grafotécnica.

 

En su recurso de agravio constitucional refiere que la Sala no se ha percatado que la pericia adolece del requisito de validez razonable, ya que se ha realizado sobre copias de documentos, agregando que la entidad ha actuado como juez y parte, y que la pensión de jubilación se suspendió después de cinco años y sin previo proceso administrativo. 

 

2.2.      Argumentos de la demandada

 

Expresa que las resoluciones emitidas son válidas pues se encuentran respaldadas por las disposiciones legales que la facultan para efectuar las acciones de investigación necesarias con relación a los derechos pensionarios, tales como la fiscalización posterior, lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad mediante una pericia grafotécnico.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Este Tribunal en las SSTC 01533-2009-PA/TC, 03792-2009-PA/TC y 03637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que las resoluciones administrativas deben cumplir lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, 27444, y los presupuestos del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.   Consta de las resoluciones impugnadas (f. 4 a 8), que primero se suspendió el pago de la pensión de jubilación del actor y luego se declaró nula la Resolución 46611-2006-ONP/DC/DL 19990 que la otorgara, en mérito al Informe Grafotécnico 215-2008-SAACI/ONP, del 23 de julio de 2008, que fuera evacuado conforme a la facultad de la entidad administrativa, referida al principio de privilegio de controles posteriores, regulado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, luego de revisar el expediente administrativo correspondiente al actor. 

 

2.3.3.   En efecto, de la copia fedateada del Informe Grafotécnico 215-2008-SAACI/ONP, del 23 de julio de 2008 (f.176), se verifica que el peritaje practicado en las liquidaciones por tiempo de servicios atribuidos a los empleadores Cooperativa Agraria de Trabajadores Cabildo Ltda. y Fundo Las Mercedes de Enrique G. Elías Murgia precisa que “se advierte coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño tal como el dígito “3” que ostenta una línea convexa en la parte superior, calibre, interlineado y defectos de impresión, tal como el desalineo horizontal de las letras “em”; permitiendo establecer que dichos documentos, han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir de tipo Pica, es decir corresponden a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica”. En tal sentido, si bien el informe mencionado es el único medio de prueba aportado por la entidad demandada para acreditar sus afirmaciones, este Colegiado considera que es suficiente para comprobar la adecuada motivación de los resolutivos cuestionados que sustentan primero, la suspensión y luego la nulidad en las irregularidades encontradas en los documentos que sirvieron de base para efectuar el otorgamiento del derecho pensionario. Por tanto, la demanda debe ser declarada infundada.

 

2.3.4.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución.

 

3.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

3.1.      Argumentos del demandante

 

Sostiene que al expedirse en forma ilegal los resolutivos cuestionados, se ha violado su derecho fundamental a la pensión, pues venía gozando de ella por cerca de cinco años y fue obtenida en forma legal, pues los documentos que se han cuestionado fueron suscritos debidamente por sus respectivos empleadores.

 

3.2.      Argumentos de la demandada

 

Refiere que ha actuado dentro  de las facultades de que está investida para efectuar un control posterior, y que la alegación de poseer derechos adquiridos supone que hayan sido adquiridos confirme a ley.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   Del informe sobre la pericia grafotécnica que en copia fedateada obra a fojas 176, se aprecia que la emplazada no ha afectado el derecho fundamental a la pensión de jubilación, pues en este documento se detalla los serios cuestionamientos a los documentos que sirvieran para que, en su oportunidad, se le otorgara pensión de jubilación al demandante.

 

3.3.2.   Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ