EXP. N.° 03200-2012-PA/TC

PIURA

JORGE MANUEL

MORE MARCELO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel More Marcelo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 26 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 6 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Sostiene que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el mes de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, realizando labores de naturaleza permanente, bajo la modalidad de servicios por terceros y en las que se han presentado todos los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado, motivo por el cual al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo.

 

2.        Que el procurador público adjunto regional de Piura contesta la demanda señalando que la impugnación del cese laboral en el sector público debe ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo, conforme a la STC 206-2005-PA/TC, que es el caso del actor. Asimismo señala que el demandante suscribió contratos civiles, por lo que tampoco es de aplicación la Ley 24041, y que los servicios que prestaba no eran de naturaleza permanente.

 

3.        Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.

 

4.        Que en este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

5.        Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante y como este es un caso perteneciente al régimen laboral público por tratarse de un servidor de un Gobierno Regional, por aplicación del artículo 44° de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 6 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN