EXP. N.° 03201-2011-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN

TEXPOP S.A.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de enero de 2012

 


VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Vílchez Malpartida, representante de la empresa Corporación Texpop S.A. contra la resolución de fojas 98, su fecha 18 de enero del 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 21 de junio del 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, conformada por los magistrados Ayala Flores, Sánchez- Porturas Ganoza y Olascoaga Velarde, y contra don Ruderico Huarcaya Cutipa, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de abril de 2009 que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de S/. 24,736.13 a favor de don Ruderico Huarcaya Cutipa, así como su confirmatoria de fecha 7 de diciembre de 2009, que reformando la apelada, ordena el pago de S/. 18,189.32, en el proceso seguido en su contra sobre pago de beneficios sociales. Sostiene que en el proceso indicado se ha ordenado dicho pago por concepto de indemnización y otros beneficios sociales, sin una adecuada actuación probatoria, basándose en las afirmaciones de la parte demandante y sobre la base de presunciones excesivas y desproporcionadas sobre las que cabe prueba en contrario, señalando que la Sala revisora debió ordenar la actuación de medios probatorios convenientes. Todo ello, a su juicio, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.         Que con fecha 23 de junio del 2010, el Primer Juzgado Mixto – MBJ de Condevilla declaró improcedente la demanda considerando que se pretende una nueva valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral acorde con sus intereses, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales, por no ser una instancia adicional de revisión. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por  similares fundamentos.

 

3.         Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiera constituir un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

4.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de abril de 2009, que declara fundada en parte la demanda, así como su confirmatoria de fecha 7 de diciembre de 2009, en el proceso seguido en su contra por don Ruderico Huarcaya Cutipa sobre pago de beneficios sociales. Al respecto, este colegiado observa que la resolución cuestionada, de fecha 16 de abril de 2009, no ha sido diligentemente adjuntada, a fin de dilucidar la presunta afectación de los derechos constitucionales invocados. No obstante ello, teniendo en cuenta que la resolución de fecha 7 de diciembre de 2009, (que ha sido adjuntada) confirma el pronunciamiento emitido por el a quo de fecha 16 de abril de 2009, se aprecia que lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que se ha realizado una valoración en conjunto de los medios probatorios presentados en el proceso, de la cual se observa que la empresa recurrente ha ejercido debidamente sus derechos de defensa y a la instancia plural. Y es que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.        Que por lo tanto, no se evidencia indicio alguno que denote afectación de los derechos constitucionales invocados; más bien, la Sala revisora ha sustentado debidamente su fallo y la causa ha sido sustanciada respetando todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

6.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI