EXP. N.° 03203-2012-HC/TC

LIMA

LUISA CARMITA

RODRÍGUEZ MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Sánchez Zelaya, abogado de doña Luisa Carmita Rodríguez Moreno, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 2 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre del 2011 doña Luisa Carmita Rodríguez Moreno interpone demanda de hábeas corpus contra el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Solicita que se deje sin efecto la Resolución AFIS N.º 440-2011/GRI-SGDI/RENIEC y la Resolución Gerencial N.º 000096-2011-GRI/RENIEC y se disponga la vigencia de la inscripción N.º 07450632, que corresponde a su verdadera identidad. Alega la vulneración de su derecho a la identidad, al habérsele privado del documento nacional de identidad (DNI).

 

2.      Que la recurrente señala que mediante Carta N.º 3999-2010/SGDI/GRI/RENIEC de fecha 18 de febrero del 2010 se le comunicó que en el Registro único de identificación de personas naturales se encontraba inscrita con dos identidades diferentes; una que corresponde a la inscripción N.º 23146347, a nombre de Dalmira Abad Diego, y la otra N.º 07450632, a nombre de Luisa Carmita Rodríguez Moreno, iniciándose el proceso administrativo correspondiente en el que cumplió con presentar todas las pruebas que acreditan que su verdadera identidad corresponde a la inscripción N.º 07450632, a nombre de Luisa Carmita Rodríguez Moreno. Sin embargo, mediante Resolución AFIS N.º 440-2011/GRI-SGDI/RENIEC de fecha 7 de junio del 2011 se resolvió cancelar la inscripción N.º 07450632, que corresponde a su nombre, Luisa Carmita Rodríguez Moreno, manteniendo la vigencia de la inscripción N.º 23146347 a nombre de Dalmira Abad Diego. Mediante Resolución Gerencial N.º 000096-2011-GRI/RENIEC de fecha 7 de noviembre del 2011, se confirmó la Resolución AFIS antes mencionada.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que a fojas 53 de autos obra el Examen Pericial Sumario AFIS N.º 17048, mediante el que se determinó que las impresiones dactilares y las fotografías registradas en la inscripción N.º 23146347, a nombre de Dalmira Abad Diego, y en la inscripción N.º 07450632, a nombre de Luisa Carmita Rodríguez Moreno, corresponden a la misma persona, es decir, la recurrente. A fojas 89 y 107 de autos obran los documentos que la recurrente presentó ante el Reniec, en los que reconoce haber gestionado la inscripción N.º 23146347, a nombre de Dalmira Abad Diego, obteniendo un DNI, y que el nombre utilizado correspondería al de una persona fallecida pero posteriormente realizó la inscripción N.º 07450632, a nombre de Luisa Carmita Rodríguez Moreno, que constituye su verdadera identidad.

 

5.      Que por ello el Reniec en aplicación del artículo 77º del Decreto Ley N.º 14207, mediante Resolución AFIS N.º 440-2011/GRI-SGDI/RENIEC (fojas 33) resolvió cancelar la inscripción N.º 07450632 a nombre de Luisa Carmita Rodríguez Moreno, por la causal de múltiple inscripción o identidad, manteniendo su vigencia la inscripción N.º 23146347, a nombre de Dalmira Abad Diego, “(…) en tanto no hubiera implementado la parte interesada el procedimiento relativo a la inscripción de la defunción a nombre de Dalmira Abad Diego, o el de la determinación de irregularidad de alguna de las inscripciones de los nacimientos (…)”.

 

6.      Que por consiguiente este Colegiado considera que en el caso de autos no se presenta el supuesto previsto en el inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, porque la primera inscripción que la recurrente gestionó mantiene su validez y su pretensión de mantener la segunda inscripción, por corresponder a su verdadera identidad, no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN