EXP. N.° 03205-2011-PA/TC

SANTA

EDWIN NÉSTOR

USCUVILCA AQUINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Néstor Uscuvilca Aquino contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 76, su fecha 17 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de setiembre de 2010, don Edwin Néstor Uscuvilca Aquino interpone demanda de amparo contra el titular del Cuarto Juzgado Laboral de la Provincia del Santa, don Paúl Quezada Apián, solicitando que se deje sin efecto la resolución N° 13, de fecha 25 de noviembre de 2009, que declara fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales. Refiere que la decisión judicial al no habérsele notificado válidamente en su domicilio, vulnera su derecho de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 20 de enero de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del  Santa declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que el demandante no ha interpuesto recurso alguno en el proceso laboral, pues no obstante habérsele requerido mediante resolución número dos, a fin de que cumpla con precisar si ha agotado los medios impugnatorios que prevé la ley, en el proceso laboral, no ha cumplido con lo ordenado, y en este sentido, se concluye que el demandante no ha agotado los recursos ordinarios propios del proceso laboral para cuestionar la presunta afectación al debido proceso. A su turno, la Sala revisora confirmó la sentencia recurrida por considerar que el demandante ha interpuesto la demanda después de haber transcurrido ocho meses desde que se expidió la resolución que declara consentida la demanda.

 

3.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

 

4.      Que por ello, sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe desestimarse, pues la presente demanda no  ha satisfecho una condición para hacer viable una pretensión constitucional contra resoluciones judiciales.

 

5.      Que en efecto, en jurisprudencia constante y uniforme se tiene dicho que cuando mediante el proceso constitucional de amparo se pretenda cuestionar una resolución judicial so pretexto de que esta lesiona el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, es preciso que el justiciable haya previamente agotado todos los recursos que la ley procesal respectiva prevea, para lograr de esa manera no sólo que el acto reclamado sea atribuido a los órganos jurisdiccionales sino, particularmente, que se trate de una resolución judicial firme, conforme lo exige el artículo 4º del Código Procesal acotado.

 

6.      Que en el caso concreto y conforme se advierte de fojas 57 del cuaderno del Tribunal Constitucional, mediante Resolución N.° 6, de fecha 3 de julio de 2009 el Cuarto Juzgado Laboral del Santa resolvió declarar infundada la devolución de cédula de parte de doña Nélida Luz Anaya Cajas y don Edwin Néstor Uscuvilca Aquino en el proceso laboral sobre despido arbitrario y pago de beneficios sociales. Posteriormente mediante Resolución N.° 13, de fecha 25 de noviembre de 2009 se declara fundada la demandada interpuesta por don Juan Cahuaya Pacoricona ordenándose a los demandados el pago de S/. 17,959.60.

 

7.      Que mediante Resolución N.° 15 (f. 108 del cuaderno del Tribunal Constitucional), de fecha 17 de diciembre de 2009, se ordenó a doña Nélida Luz Anaya Cajas que cumpla con purgar rebeldía, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el recurso impugnatorio de apelación; que al no haber cumplido con el mandato impuesto, se resolvió declarar consentida la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009. Contra dicha decisión  a fojas 113 del cuaderno del Tribunal Constitucional la demandada en el proceso laboral interpone  recurso de apelación, que es resuelta mediante Resolución N.° 17, de fecha 29 de marzo de 2010, en la cual se declara improcedente el mencionado recurso, con lo cual el demandante no ha acreditado que en el proceso laboral subyacente se haya recurrido la decisión judicial a la cual atribuye la afectación de los derechos constitucionales invocados. En consecuencia, resulta contrario a derecho pretender, a través del proceso constitucional, suspender la ejecución de una resolución que pasó en autoridad de cosa juzgada, condición que tiene y adquirió al ser declarada consentida mediante resolución N.° 16, de fecha 20 de enero de 2010. (f. 110 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

8.      Que ello es así porque la exigencia de que la resolución judicial cuestionada sea "firme" constituye una condición que le impone al pretensor y no al juez un tipo de determinación para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia, pero lesionándose los derechos a los que se refiere el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el justiciable haya pretendido solucionar tales problemas en el seno del proceso donde se originaron. Puede tratarse de una lesión grave, directa y violatoria, manifiestamente evidente de algún derecho procesal, pero si el afectado, prima facie, no ha agotado los medios impugnatorios a su alcance para remediar dicha lesión, o no ha cumplido con las exigencias procesales, el Juez del amparo no está en capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo.

 

9.      Que en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente, por carecer la resolución cuestionada del carácter firme que exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS