EXP. N.° 03212-2011-PA/TC

LIMA

BONIFACIO MANRIQUE

LAURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Manrique Laura contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 7 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, con el abono de intereses y costos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente, corresponde pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, para dilucidar la pretensión del demandante, existe una vía igualmente satisfactoria.

 

 

2.        Al respecto, tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, y advirtiéndose que a fojas 56 se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que sin derecho de defensa está garantizado, corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, con el abono de intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo cual es legítima su procedencia en esta sede.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se aprecia que el actor nació el 1 de junio de 1943, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación el 1 de junio de 2008.

 

7.        El Tribunal Constitucional en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada el 25 de octubre de 2008, y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

8.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado en copia fedateada:

 

Botica Mundial

a.         Carta de renuncia de fecha 1 de julio de 1972, donde el actor afirma que trabajó desde el 1 de abril de 1967 (f. 14).

Farmacia San José

b.        Planillas de octubre, noviembre y diciembre de 1972, julio de 1985, abril, mayo y junio de 1984 (f. 27 a 31).

Farmacia “Castrovirreyna

c.         Certificado de trabajo que indica que el actor trabajó del 1 de setiembre de 1985 al 31 de enero de 1991 (f. 16).

Botica “Los Amigos”

d.        Certificado de trabajo del que se advierte que el actor laboró del 1 de marzo de 1991 al 30 de setiembre de 1995 (f. 17).

e.         Nueve boletas de pago del año 1995, en las que se consigna como fecha de ingreso el 1 de abril de 1992 (f.18-36), discrepando con lo referido en el certificado de trabajo.

 

Con los documentos presentados el actor no acredita haber aportado durante 20 años completos para acceder a una pensión de jubilación.

 

9.        En el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. 

 

10.    En consecuencia, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03212-2011-PA/TC

LIMA

BONIFACIO MANRIQUE

LAURA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Manrique Laura contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 7 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, con el abono de intereses y costos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente consideramos pertinente pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, para dilucidar la pretensión del demandante, existe una vía igualmente satisfactoria.

 

2.        Debe precisarse al respecto que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

  

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, se aprecia que a fojas 56 se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo creemos que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, con el abono de intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 1 de junio de 1943, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación el 1 de junio de 2008.

 

7.        El Tribunal Constitucional en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada el 25 de octubre de 2008, y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

8.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado en copia fedateada:

 

Botica Mundial

f.         Carta de Renuncia de fecha 1 de julio de 1972, donde el actor afirma que trabajó desde el 1 de abril de 1967 (f. 14).

Farmacia San José

g.        Planillas de octubre, noviembre y diciembre de 1972, julio de 1985, abril, mayo y junio de 1984 (f. 27 a 31).

Farmacia “Castrovirreyna

h.        Certificado de trabajo indicando que el actor trabajó del 1 de setiembre de 1985 al 31 de enero de 1991 (f. 16).

Botica “Los Amigos”

i.          Certificado de trabajo del que se advierte que el actor laboró del 1 de marzo de 1991 al 30 de setiembre de 1995 (f. 17).

j.          Nueve boletas de pago del año 1995, en las que se consigna como fecha de ingreso el 1 de abril de 1992 (f.18-36), discrepando con lo referido en el certificado de trabajo.

 

Con los documentos presentados el actor no acredita haber aportado durante 20 años completos para acceder a una pensión de jubilación.

 

9.        En el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. 

 

10.    En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que consideramos que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03212-2011-PA/TC

LIMA

BONIFACIO MANRIQUE

LAURA

 

                                  

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto: 

 

1.        Con fecha 30 de setiembre de 2010, don Bonifacio Manrique Laura interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504 y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, con el abono de intereses y costos.

 

2.        En el caso de autos, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación por haber aportado durante 30 años consecutivos.

 

3.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º del Decreto Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De los documentos obrantes en autos se observa que los certificados de trabajo presentados por el actor no están debidamente fedateados ni legalizados; asimismo, se observa que existe incongruencia dentro del periodo consignado en el certificado de trabajo obrante de fojas 12, entre el periodo del 1 marzo de1991 al 30 de setiembre de 1995, ya que en las boletas de pago pertenecientes a este periodo, obrantes de fojas 18 a 26, se consigna como fecha de ingreso del trabajador el 2 de abril de 1992.

 

5.        En el precedente vinculante establecido por este Tribunal Constitucional (STC Nº 4762-2007-AA/TC, caso Tarazona Valverde), se ha establecido criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad del petitorio, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

Por las razones expuestas y adhiriéndome al voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03212-2011-PA/TC

LIMA

BONIFACIO MANRIQUE

LAURA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, con el abono de intereses y costos.

 

  1. Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del CPConst.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

  1. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

  1. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

  1. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

  1. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

  1. En el presente caso el recurrente ha presentado los medios probatorios requeridos con los cuales se podría ingresar al fondo, no obstante se observa que las instancias inferiores han incurrido en un error de juzgamiento, puesto que no han tomado en consideración lo establecido por la STC 1417-2005, la cual indica que la pretensión planteada forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión. Siendo ello así se aprecia que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar por lo que corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitir a trámite la demanda planteada, poniendo en conocimiento de la demanda a la entidad emplazada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI