EXP. N.° 03212-2011-PA/TC
LIMA
BONIFACIO MANRIQUE
LAURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Manrique Laura contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 7 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, con el abono de intereses y costos.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1. Previamente, corresponde pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, para dilucidar la pretensión del demandante, existe una vía igualmente satisfactoria.
2. Al respecto, tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3. En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, y advirtiéndose que a fojas 56 se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que sin derecho de defensa está garantizado, corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.
4. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, con el abono de intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo cual es legítima su procedencia en esta sede.
Análisis de la controversia
5. Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
6. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se aprecia que el actor nació el 1 de junio de 1943, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación el 1 de junio de 2008.
7. El Tribunal Constitucional en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada el 25 de octubre de 2008, y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.
8. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado en copia fedateada:
Botica Mundial
a. Carta de renuncia de fecha 1 de julio de 1972, donde el actor afirma que trabajó desde el 1 de abril de 1967 (f. 14).
Farmacia San José
b. Planillas de octubre, noviembre y diciembre de 1972, julio de 1985, abril, mayo y junio de 1984 (f. 27 a 31).
Farmacia “Castrovirreyna”
c. Certificado de trabajo que indica que el actor trabajó del 1 de setiembre de 1985 al 31 de enero de 1991 (f. 16).
Botica “Los Amigos”
d. Certificado de trabajo del que se advierte que el actor laboró del 1 de marzo de 1991 al 30 de setiembre de 1995 (f. 17).
e. Nueve boletas de pago del año 1995, en las que se consigna como fecha de ingreso el 1 de abril de 1992 (f.18-36), discrepando con lo referido en el certificado de trabajo.
Con los documentos presentados el actor no acredita haber aportado durante 20 años completos para acceder a una pensión de jubilación.
9. En el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.
10. En consecuencia, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 03212-2011-PA/TC
LIMA
BONIFACIO MANRIQUE
LAURA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Manrique Laura contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 7 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, con el abono de intereses y costos.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1. Previamente consideramos pertinente pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, para dilucidar la pretensión del demandante, existe una vía igualmente satisfactoria.
2. Debe precisarse al respecto que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3. En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, se aprecia que a fojas 56 se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo creemos que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.
4. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, con el abono de intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
5. Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
6. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 1 de junio de 1943, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación el 1 de junio de 2008.
7. El Tribunal Constitucional en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada el 25 de octubre de 2008, y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.
8. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado en copia fedateada:
Botica Mundial
f. Carta de Renuncia de fecha 1 de julio de 1972, donde el actor afirma que trabajó desde el 1 de abril de 1967 (f. 14).
Farmacia San José
g. Planillas de octubre, noviembre y diciembre de 1972, julio de 1985, abril, mayo y junio de 1984 (f. 27 a 31).
Farmacia “Castrovirreyna”
h. Certificado de trabajo indicando que el actor trabajó del 1 de setiembre de 1985 al 31 de enero de 1991 (f. 16).
Botica “Los Amigos”
i. Certificado de trabajo del que se advierte que el actor laboró del 1 de marzo de 1991 al 30 de setiembre de 1995 (f. 17).
j. Nueve boletas de pago del año 1995, en las que se consigna como fecha de ingreso el 1 de abril de 1992 (f.18-36), discrepando con lo referido en el certificado de trabajo.
Con los documentos presentados el actor no acredita haber aportado durante 20 años completos para acceder a una pensión de jubilación.
9. En el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.
10. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que consideramos que corresponde desestimar la demanda.
Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Sres.
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03212-2011-PA/TC
LIMA
BONIFACIO MANRIQUE
LAURA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:
1. Con fecha 30 de setiembre de 2010, don Bonifacio Manrique Laura interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504 y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, con el abono de intereses y costos.
2. En el caso de autos, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación por haber aportado durante 30 años consecutivos.
3. Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º del Decreto Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. De los documentos obrantes en autos se observa que los certificados de trabajo presentados por el actor no están debidamente fedateados ni legalizados; asimismo, se observa que existe incongruencia dentro del periodo consignado en el certificado de trabajo obrante de fojas 12, entre el periodo del 1 marzo de1991 al 30 de setiembre de 1995, ya que en las boletas de pago pertenecientes a este periodo, obrantes de fojas 18 a 26, se consigna como fecha de ingreso del trabajador el 2 de abril de 1992.
5. En el precedente vinculante establecido por este Tribunal Constitucional (STC Nº 4762-2007-AA/TC, caso Tarazona Valverde), se ha establecido criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad del petitorio, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Por las razones expuestas y adhiriéndome al voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03212-2011-PA/TC
LIMA
BONIFACIO MANRIQUE
LAURA
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI